Exp. No. S-405-18
DUUH
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD: S-405-18.
PARTE SOLICITANTE: MERY JOSEFINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.754.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº 20039-18, constante de trece (13) folios útiles, la anterior solicitud de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, presentada por la ciudadana MERY JOSEFINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.754.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos GERARDO JUNIOR GUTIERREZ OYOLA, YOSIANY DEL CARMEN GUTIERREZ DAVILA Y GERALD EMIRO GUTIERREZ DAVILA, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.683.939, V-22.399.330 y V-26.418.109, respectivamente, asistida por la Abogada Iraida Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.168, donde solicita se les declaren a la , como únicos y universales herederos del causante GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, quien en vida fuera su conyugue y padre, respectivamente, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.734.896 y de este domicilio. Ahora bien este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Ocurre la ciudadana MERY JOSEFINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.754.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos GERARDO JUNIOR GUTIERREZ OYOLA, YOSIANY DEL CARMEN GUTIERREZ DAVILA Y GERALD EMIRO GUTIERREZ DAVILA, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.683.939, V-22.399.330 y V-26.418.109, respectivamente, a solicitar se les declaren como únicos y universales herederos del causante GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, quien en vida fuera su conyugue y padre, respectivamente, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.734.896 y de este domicilio, quién falleció Ab-Intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de junio de 2018, según consta de la copia certificada del acta de defunción signada con el Nº 325, consignada a las actas, expedida por la Oficina de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La solicitante acompaña la solicitud con los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, signada con el Nº 325, consignada a las actas, expedida por la Oficina de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MERY JOSEFINA DAVILA y GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, signada con el Nº 381, de fecha primero (01) de noviembre de 1994, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GERARDO JUNIOR GUTIERREZ OYOLA, signada con el Nº 1197, de fecha veintiuno (21) de abril de 1983, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOSIANY DEL CARMEN GUTIERREZ DAVILA, signada con el Nº 1600, de fecha veintiuno (21) de agosto de 1995, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GERALD EMIRO GUTIERREZ DAVILA, signada con el Nº 290, de fecha cinco (05) de marzo de 1997, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 6) Original del Justificativo de Testigos evacuada por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018; 7) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos MERY JOSEFINA DAVILA, GERARDO JUNIOR GUTIERREZ OYOLA, YOSIANY DEL CARMEN GUTIERREZ DAVILA Y GERALD EMIRO GUTIERREZ DAVILA y GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA.
Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.
Por los fundamentos expuestos, y una vez revisados los documentos consignados y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos MERY JOSEFINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.754.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos GERARDO JUNIOR GUTIERREZ OYOLA, YOSIANY DEL CARMEN GUTIERREZ DAVILA Y GERALD EMIRO GUTIERREZ DAVILA, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.683.939, V-22.399.330 y V-26.418.109, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, quien en vida fuera su conyugue y padre, respectivamente, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.734.896 y de este domicilio. Déjese a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GILSETH TORRES
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el Nº 149-18, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GILSETH TORRES
JCC/gt
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