Exp. Nº 709-18
RECLAMO POR LA ABSTENCION A PRESTAR SERVICIO PÚBLICO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 709-18
PARTE QUERELLANTE: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.016.278, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; VOCERO ante el CONSEJO EJECUTIVO DEL GOBIERNO COMUNAL de la COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO.
PARTE QUERELLADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Y BANCO DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECLAMO POR ABSTENCION A PRESTAR SERVICIO PÚBLICO.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PÚBLICA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibido, désele entrada, fórmese pieza y numérese. Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.016.278, domiciliado en la Urbanización San Felipe 4, Sector 4, Vereda 5, Casa Nº 11 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; quien señala ser VOCERO ante el CONSEJO EJECUTIVO DEL GOBIERNO COMUNAL de la COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, según se evidencia de la GACETA COMUNAL DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO ESTADO ZULIA, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, Nº 01, Publicación de Acta de Voceros designados ante la Comisión Electoral Central de la Comuna, publicación de voceros electos ante el Parlamento Comunal y voceros electos ante el consejo ejecutivo del Gobierno Comunal de la Entidad Político Territorial Comuna Gran Cacique Gaucaipuro para el periodo 2013-2016, Contacto Nº 0412-0636368, Correo Electrónico: gobiernocomunalguacaipurozulia@gmail.com, atribuyéndose la condición de Representante Legal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, debidamente Registrada por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, en el SISTEMA DE TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO ZULIA, registrada bajo el Nº 23-17-0000 de fecha Diez (10) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº C-401674526, debidamente acreditado en GACETA COMUNAL Nº 01 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), asistido por la Abogada BEATRIZ ABREU FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.760.848, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 120.303, y de este domicilio, a incoar RECLAMO POR LA ABSTENCION DE LOS BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Y BANCO DE VENEZUELA, al mandato del artículo 19 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, en contra de las entidades bancarias antes señaladas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la querella presentada, donde solicita:
“PRIMERO: Que este digno Tribunal declare ADMISIBLE este RECLAMO POR LA ABSTENCION DE LOS BANCOS BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Y DE VENEZUELA, A PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, se le de curso legal que corresponde, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido, con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Se Ordene a la BANCA crear la cartera obligatoria de créditos destinadas a atender los proyectos de CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS URBANISMOS, en el marco del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA SEGÚN SU ARTÍCULO 19, PARA VIVIENDAS- DE INTERÉS SOCIAL en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA. Por último, Procedemos a informar de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que fijamos como domicilio procesal para todos los efectos de notificación la siguiente dirección: urbanización San Felipe 4 sector 4, vereda 5 casa 11, Av. 10, Comuna Gran Cacique Guacaipuro, Municipio San Francisco del Estado Zulia.”.

A los fines de resolver el Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
En el caso de marras, el querellante pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar ADMISIBLE el RECLAMO POR LA ABSTENCION DE LOS BANCOS BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Y DE VENEZUELA, A PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, se le de curso legal que corresponde, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido, con todos los pronunciamientos de Ley. Se Ordene a la BANCA crear la cartera obligatoria de créditos destinadas a atender los proyectos de CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS URBANISMOS, en el marco del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA SEGÚN SU ARTÍCULO 19, PARA VIVIENDAS- DE INTERÉS SOCIAL en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA.

Al respecto es necesario traer a colación lo señalado por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, en los siguientes artículos:
“Artículo 1º. La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e Internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 3º. Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para: (Subrayado del Tribunal)
1. Decretar Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y dentro de éstas, establecer y delimitar Zonas de Riesgo (ZORI), Zonas de Peligro Potencial (ZOPO) y Zonas de Peligro Inminente (ZOPI), para la permanencia y la vida de las familias en estos espacios.
2. Determinar la magnitud del riesgo o peligro en las Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y con base en ello, declarar espacios recuperables y espacios Inhabitables.
3. Dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar Integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades. En las áreas decretadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no permitirá la existencia de inmuebles no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto de esta Ley.
La competencia para establecer las categorías antes señaladas, será exclusiva del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.
4. Diseñar e Implantar modalidades de intercambio de bienes y servicios e instrumentos financieros en las transacciones relacionadas con pagos por la adquisición de terrenos o inmuebles no residenciales, la construcción, reparación, ampliación y remodelación de las viviendas establecidas en la presente Ley.
5. Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los grupos familiares que se encuentren en riesgo vital, que sean de escasos recursos, que no posean vivienda propia, o que sean parejas jóvenes que estén fundando familia, pudiendo hacerlo por medio de planes de financiamiento del sector público o privado en condiciones preferenciales, o mediante subsidio parcial o total del valor de la vivienda.
6. Dictar Planes de Reconstrucción Integral, en atención a las necesidades de poblamiento, ordenamiento territorial y del buen vivir.
7. Desarrollar, estimular y apoyar decididamente los planes de autoconstrucción, mejoramiento o ampliación de viviendas que presenten las comunidades organizadas.
8. Establecer políticas adecuadas para al uso, construcción, disposición y afectación de terrenos e Inmuebles no residenciales, destinados a la vivienda familiar.
9. Establecer parámetros y bandas de precios del metro cuadrado de terrenos y de construcción para vivienda de acuerdo con la estructura de costos y el interés social, para acabar con la especulación y la usura en materia de tierra, vivienda y hábitat.
10. Establecer modalidades de financiamiento a la banca pública y privada para la construcción y adquisición de viviendas, tales como, fondos especiales, créditos, subsidios y/o intereses preferenciales.
11. Decretar la regulación de precios de insumos, materiales y equipos para la construcción de viviendas y su hábitat.
12. Constituir empresas de construcción de viviendas y hábitat de propiedad estatal, mixta y comunal.
13. Constituir consorcios de construcción entre el sector público y el privado, nacional e internacional.
14. Suscribir convenios de cooperación internacional para el financiamiento y la construcción de viviendas, garantizando la correspondiente transferencia tecnológica.”
“Artículo 19. Sin perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias ya fijadas por otras leyes al sector bancario público o privado, destinado a viviendas familiares principales, cada banco deberá crear una cartera obligatoria de créditos destinada a atender los proyectos en el marco de esta Ley.
Las instituciones financieras de desarrollo de vivienda, las creadas mediante Ley especial, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no hipotecarías y cualquier otra institución que se creare para Igual o conexa actividad en materia de financiamiento para la adquisición o construcción de viviendas, estarán obligadas a destinar un porcentaje de la cartera de crédito prevista en esta Ley.
El porcentaje de esta cartera obligatoria de créditos, será establecida por el Ejecutivo Nacional a través del órgano competente establecido en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 24, La planificación de la Política Nacional de Vivienda y Hábitat, responderá a un sistema integrado de planes nacionales, regionales y municipales.
El Plan Nacional, Regional o Municipal de Vivienda y Hábitat, establecerá los lineamientos para la inversión pública y de orientación para la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en función de la política económica, social, habitacional, de vialidad y demás servicios, formulada por el Ejecutivo Nacional.”

De lo anterior, se desprende que la querella presentada se subsume en el supuesto normativo previsto en los artículos 1, 3 y 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, que claramente señala las facultades que ostenta el Ejecutivo Nacional, correspondiendo a dicho organismo la competencia exclusiva y el conocimiento de la misma, por tratarse de políticas de estado; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la querella interpuesta. ASÍ SE DECIDE.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos, así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el querellante, permiten a este juzgador afirmar, que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, por disposición propia de la Ley, que hace al operador de justicia excluyente para conocer del presente asunto, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, en la querella de RECLAMO POR LA ABSTENCION DE LOS BANCOS BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Y DE VENEZUELA, al mandato del artículo 19 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, en contra de las entidades bancarias antes señaladas.
Asimismo se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta, tal y como lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GILSETH TORRES
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el Nº 150-18, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidió la copia certificada ordenada, y se libro oficio bajo Nº 320-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GILSETH TORRES

JCC/