Exp. Nº 270-15
DESALOJO DE VIVIENDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 270-15
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, médico veterinario, titular de la cédula de identidad V- 4.524.511, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 11.466.445 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELINA SANCHEZ FERRER, MARIA EUGENIA PACHECO, Y FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-3.508.563, V-8.500.818 y V.-5.825.938, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo Nº 9.190, 59.676, y 157, 019.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.777.001, Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 11.653.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
I
DE LA SINTENSIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, en fecha 26/11/2015, la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, antes identificadas; en contra de la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, también identificada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA. Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2015, la parte actora indico la dirección para practicar la citación de la demandada.
En fecha quince (15) y diecisiete (17) de diciembre de 2015, el Alguacil dejo constancia que se traslado a la dirección suministrada para practicar la citación de la parte demandada y no pudo acceder al inmueble, por lo que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada, seguidamente la apoderada judicial de la parte actora solicito en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, sea practicada la citación según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo solicitado mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2016, y en fechas veintiséis (26 de enero y veinticinco (25) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios “Versión Final” y “Panorama”, de fechas veintidós (22) de enero y dieciocho (18) de enero de 2016, respectivamente, por lo que la Secretaria dió cumplimiento con la última formalidad de la norma ut-supra señalada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016. En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, la parte actora pidió el abocamiento del nuevo Juez designado, por lo que en fecha tres (03) de mayo de 2016, el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa, y en fecha tres (03) de mayo de 2016, la actora se da por notificada del abocamiento del nuevo Juez, por lo que en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la referida parte actora, solicito el nombramiento de defensor ad-litem a la demandada, y el día veintiocho (28) de junio de 2016, el Tribunal mediante auto designa a la abogada ZORAIDA QUINTERO, como defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se notifica a la antes mencionada abogada, procediendo la misma a aceptar el cargo recaído en su persona y se le tomo el juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se dejo constancia de la citación de la defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que correspondía celebrar la audiencia de mediación el día cuatro (04) de octubre de 2016, la cual fue diferida por cuanto la defensor ad-litem de la parte demandada no había podido agotar todas las gestiones para localizar a su defendida, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se acordó fijar por separado la celebración de la Audiencia de Mediación una vez conste en actas que la defensora ad-litem diera cumplimiento con todas sus obligaciones, que se verifico el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, por lo que en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el Tribunal fijo oportunidad para celebrar la Audiencia de Mediación.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, se llevo a efecto la Audiencia de Mediación, en la cual las partes no llegaron a ninguna conciliación, en consecuencia proseguía la causa para el acto de la contestación de la demanda la cual fue presentada en fecha tres (03) de febrero de 2017, y el día nueve (09) de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto fijo los puntos controvertidos, y declaró aperturado el lapso probatorio en consecuencia en fechas trece (13) y veinte (20) de febrero de 2017, las partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, y el día tres (03) de marzo del 2017, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, siendo que la evacuación de la última de las pruebas promovidas por las partes, fue agregada en fecha siete (07) de junio de 2018, por lo que, el día quince (15) de junio del mismo año la parte actora solicitó se fijara día y hora para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, lo cual se proveyó mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2018, fijándose para el próximo quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, produciéndose la ultima de las notificaciones en fecha catorce (14) de Noviembre de 2018, y llevándose a efecto la referida audiencia de juicio el día veintiuno (21) de Noviembre de 2018.
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito libelar, señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“Mi representada con fecha 22 de Junio del año dos mil seis (2006), adquirió el inmueble formado por apartamento distinguido con el número 22 A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento Nº 22 A, tiene una superficie cerrada aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 77 MTS2) y consta de las siguientes dependencias un ambiente único para sala comedor, cocina, lavadero, un ( 01) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un (01) dormitorio secundario con una (01)sanitaria compartida con el área social, closet, hall de entrada a los dormitorios y un ( 01) espacio para la manejadora del aire acondicionado integral y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada del Edificio; por el SUR: Con el apartamento distinguido con la Letra “B” de su mismo piso, por el ESTE: Con el hall de entrada al ascensor y a las escaleras de servicio y con espacio compartido con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso, para la ubicación de los compresores del sistema de los aires acondicionados; y por el OESTE: Con la respectiva fachada del Edificio. Al referido apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble, con capacidad para dos (2) vehículos, pequeños, uno detrás del otro y mide aproximadamente DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 2,50 mts) de ancho por Once metros ( 11 mts) de largo y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Flor Vivas Sánchez, Catalina de Riera y Rafael Ángel Leal, intermedia cerca perimetral; por el SUR: Con el área de circulación vehicular, por el ESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 22B; y por el OESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 24 D; tal y como se demuestra en la copia certificada del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio del año dos mil seis (2006), bajo el número 15, Tomo 37, Protocolo Primero.
Ahora bien, en fecha 4 de Agosto del año Dos mil diez (2.010), mi representada celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.466.445, de este domicilio; sobre el inmueble antes identificado, formado por apartamento distinguido con el número 22 A, el cual se encuentra ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en el documento debidamente autenticado ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 23,Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada se acompaña.
En la CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes acordamos que su duración sería de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 3 de Agosto del año 2010, pudiéndose prorrogar por un periodo igual, siempre y cuando las partes estuvieren de acuerdo y lo notificaran por escrito por lo menos con un (01) mes de anticipación, por cuanto la ARRENDATARIA continuo en el inmueble, el contrato se convirtió en un contrato, por tiempo indeterminado, y aún continúa la arrendataria ocupando el inmueble.
Ahora bien, en los actuales momentos mi representada tiene necesidad de habitar su apartamento, pues se encuentra viviendo en una habitación del apartamento, ubicado en: La Avenida Circunvalación No. 2, entre Las Delicias y Avenida 12, en el Conjunto Residencial la Paragua, Edificio Caicara I, Piso 3, apartamento 3D, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con su hija ANDREINA ELENA ARAUJO AVILA, titular de la cédula de identidad numero, V-14.475.442, y del mismo domicilio, el cual le tenía arrendado al esposo de su hija, hoy en día difunto, quien en vida tenia por nombre JOSE GREGORIO REYES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V-10.433.289, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta del contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de Septiembre de 2012, cancelando un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo), mensuales y de los recibos de cancelación del canon arrendamiento, de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012 y los meses de ENERO A DICIEMBRE DE 2013 Y LOS MESES DE ENERO A AGOSTO DE 2014, que en original se acompañan, así como también del acta de matrimonio de los mismos No. 10 de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos mil doce (2.012) expedida por la Dirección de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en copia certificada se acompaña, sus respectivas cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de defunción del referido ciudadano antes mencionado No. 352 de fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2.014), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y copia certificada del Acta de nacimiento de la hija de mi mandante ANDREINA ELENA ARAUJO ÁVILA antes identificada, No. 176, Libro 01, del año 1.981, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Así mismo en fecha, 3 de Febrero de 2013, nació su único nieto, JOSÉ ÁNGEL REYES ARAUJO, hijo de mi única hija ANDREINA ELENA ARAUJO AVILA, tal y como consta en la copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, número 107, Tomo 1, del Folio 1 del Primer Trimestre del año 2.013, inserta en la UNIDAD HOAPITALARIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DEL CENTRO MÉDICO PARAÍSO, Parroquia Olegario Villalobos, que en copia certificada se acompaña; para este momento su hija y su esposo, necesitan su espacio, es decir era una familia en formación que necesita su espacio para amalgamar la relación de familia; a pesar de la muerte del esposo de la hija de mi representada, los espacios de este inmueble son necesarios para el desarrollo y bienestar de la hija y el nieto de mi mandante.
Igualmente le nace la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble a mi representada, puesto que el edificio donde vive mayormente es sin servicio, lo que le ocasiona gravísima molestias que en nada ayudan a su delicada condición física que se deteriora rápidamente con el hecho de subir escaleras, lo cual le está prohibido por indicación médica, ya se padece es OSTEOARTROSIS DE ARTICULACIÓN DE LA CADREA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, lo que fuera intervenida quirúrgicamente de cadera donde le fue colocada PRÓTESIS COMPLETA COXO FEMORAL IZQUIERDA CON ASTROCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA, LO QUE LE IMPIDE SUBIR ESCALERAS Y ESTAR PARADA POR TIEMPO PROLONGADO, tal y como consta en los informes médicos que se acompañan.
Todos estos hechos son conocidos por la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, antes identificada, pues en el mes de Marzo de 2012, le comunico a mi mandante que le entregara el apartamento 22 A, del Conjunto Residencial la Pequeña Europa, para ocuparlo la hija, tal y como consta en comunicación de fecha 27 de Marzo de 2012, que en original se acompaña, en la cual se indico que el mismo seria habitado por la hija de mi representada; sin embargo en los actuales momentos y siendo que los problemas de salud de mi mandante no han variado, es mas se han complicado, ella ha decidido, ocupar el apartamento 22 A del Conjunto Residencial la Pequeña Europa y no su hija, pues por su grave situación de salud es más cómodo este inmueble ya que, es un Edificio mas nuevo, con los ascensores en perfecto uso de estado y funcionamiento y que, en caso de fallar los mismos, solo serían dos (2) escaleras a subir, en lugar de las tres (3) escaleras que normalmente debe subir ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, que a diferencia de los primeros, no presentan condiciones optimas de funcionamiento por ser un Edificio con más de treinta (30) años.
A pesar de ello, la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA antes identificada, ha hecho caso omiso de esta situación que presenta mi mandante, en especial condición física, pero lejos de ocuparse y resolver su situación habitacional sencillamente se niega a retirarse de la propiedad de mi representada.
Ante esta situación, acudió la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, ya identificada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGION-ZULIA, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año (2.013) y fue recibida la Solicitud de Restitución de la Posesión del inmueble y por lo tanto el desalojo de la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, por la presunta vulneración del artículo 91, numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; siendo asignado como nomenclatura definitiva llevada por el precitado organismo el siguiente: EXPEDIENTE NUMERO MC- 00912/11-13, que en copia certificada se acompaña con todas las actuaciones e incluso con la RESOLUCIÓN NÚMERO 00532, de fecha 10 de Junio de 2014.-
Con fecha 11 de Marzo del año 2014, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Conciliatoria y en dicho acto, la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, manifestó: que en este momento no puedo entregar el inmueble, tal y como consta en el acta del acto conciliatorio que en copia certificada se acompaña.
Con fecha 10 de Junio del año 2014, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGION- ZULIA, resolvió: “ SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día once (11) de Marzo de 2014, entre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA antes identificada y la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arredramiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…”, tal y como se demuestra en la copia certificada de la RESOLUCION NUMERO 00532.
La situación de mi mandante se agrava aún mas, pues en fecha Doce (12) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2.014), fallece el esposo de la hija de mi mandante, ciudadano JOSE GREGORIO REYES PARRA, antes identificado, y por ello, mi representada, necesita aún mas habitar el inmueble objeto del desalojo y dejar en este apartamento a su hija y su nieto.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 97 de la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, nos dirigimos a esta SEDE JUDICIAL, A LOS FINES DE DEMANDAR POR DESALOJO A LA DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.466.445, domiciliada en el apartamento propiedad de mi representada, distinguido con el número 22 A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a DESALOJAR EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA de conformidad con el artículo 91, numerales 2 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pues en los actuales momentos y siendo que los problemas de salud de mi mandante no han variado, es mas se han complicado, ella ha decidido, ocupar el apartamento 22 A del Conjunto Residencial la Pequeña Europa, pues para su grave situación de salud, es más cómodo este inmueble ya que, es un Edificio mas nuevo, con lo ascensores en perfecto uso de estado y funcionamiento y que, en caso de fallar los mismos, solo serían dos (2) escaleras a subir, en lugar de las tres (3) escaleras que normalmente debe subir en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, que a diferencia de los primeros, no presentan las condiciones optima de funcionamiento por ser un Edificio con más de treinta (30) años.
Los motivos que le asisten a mi representada para solicitar EL DESALOJO DEL INMUEBLE, formado por apartamento distinguido con el número 22 A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.466.445, domiciliada en el inmueble propiedad de mi representada, está basado en el artículo 91, Ordinal 2 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamiento de Vivienda, que establecen:
Artículo 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- (…)
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado …..
En el caso que nos ocupa, los problemas de salud de mi mandante no han variado, es mas se han complicado, ella ha decidido, ocupar el apartamento 22 A del Conjunto Residencial la Pequeña Europa, pues para su grave situación de salud, es más cómodo este inmueble.
El artículo 94 de la misma Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamiento de Vivienda: “Previo a las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento……….el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” .
En concordancia con el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
Con fundamento a estas disposiciones y a lo que se desprende de la resolución emanada del Organismo Público antes referido, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN- ZULIA, que resolvió habilitar la VÍA JUDICIAL, tal y como se demuestra en la copia certificada de la RESOLUCION NÚMERO 00532 EXPEDIENTE NUMERO MC- 00912/11-13.
Examinados estos hechos, es procedente la SOLICITUD DE DESALOJO DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA ARRENDATARIA, DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA”
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada ejerciendo su derecho de contradicción señalo en su escrito de contestación, entre otras cosas lo siguiente:
“NIEGO, RECHAZO Y CO0NTRADIGO los hechos alegados y el derecho invocado por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.
Es cierto ciudadano juez que en fecha 04 de AGOSTO DE 2010, mi representada DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, antes identificada, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, ya identificada, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotado bajo el numero 23, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un inmueble ubicado en la parte de Noroeste de la segunda planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, distinguido con el numero 22, situado en la calle 60 (antes Mérida), con intersección de la avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia del documento que se encuentra agregado en la catas procesales.
Lo que no es cierto ciudadano Juez, y es que lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, es que mi representada se haya negado a entregar el inmueble antes identificado, objeto de este contrato, ya que el mismo se ha indeterminado por el transcurso del tiempo.
Igualmente mi representada se encuentra solvente de los pagos de los cánones de arrendamiento, condominio y los servicios públicos que deben cancelarse en el inmueble arrendado.”
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar el material cognoscitivo producido en las actas para resolver el fondo de la causa, de la siguiente forma:
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar de la demanda, la actora promovió las pruebas siguientes:
1. Copia Certificada del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado en el expediente Nº MC-00912/11-13, seguido por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, en contra de la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, sobre un inmueble formado por apartamento distinguido con el número 22A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Región Zulia, Sunavi, de fecha treinta (30) de junio de 2014, en la cual se dictó resolución Nº 00532, de fecha diez (10) de junio de 2014, donde se habilita la vía judicial, y dentro del cual se observa la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, sobre el inmueble objeto de esta causa, donde en su cláusula cuarta señala que la duración del contrato seria de seis (06) meses, contados a partir del tres (03) de agosto de 2010, pudiéndose prorrogar por un periodo igual siempre y cuando las partes estén de acuerdo y lo notifiquen por escrito por lo menos con un (01) mes de anticipación.
Puntualiza este Jurisdicente que la precitada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA.
2. Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.289, quien falleció el día doce (12) de septiembre de 2014, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda Metástasis Pulmonar Colangiocarcinoma, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo Nº 352, de fecha trece (13) de setiembre de 2014, que según señala el acta dejó a su conyugue Andreina Elena Araujo Ávila, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.442, y a sus menores hijos Maria José Reyes Morillo y José Ángel Reyes Araujo.
Dicha documental constituyen documento público al ser elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, cuya presentación en copias certificadas tiene el mismo efecto de su presentación en original, por lo que la no ser objeto de tacha de falsedad, se valora en todo su contenido y valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en relación al fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.289, quien falleció el día doce (12) de septiembre de 2014. Y ASÍ SE VALORA.
3. Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre la Arrendadora MIRIAN JOSEFINA ÁVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.524.511, y el Arrendatario JOSÉ GREGORIO REYES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.289, en fecha quince (15) de septiembre de 2012, sobre el apartamento, ubicado en la Avenida Circunvalación Dos, entre Las Delicias y Avenida 12, Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caicara I, Piso 3, Apartamento 3-D, Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en su cláusula tercera establece que el contrato de arrendamiento tendrá una duración de SEIS (06) meses contado a partir de la fecha de firma del presente.
Con relación al anterior documento, el mismo nació privado, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA ELENA ARAUJO ÁVILA, de fecha dieciséis (16) de enero de 1981, emitida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, donde dejan constancia que la presentó el ciudadano ENSO ÁNGEL ARAUJO URDANETA, C.I.: 3.925.449, quien señalo que la niña es su hija y de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ÁVILA URDANETA, C.I.: 4.524.511.
El anterior documento constituye documento público al ser elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, cuya presentación en copias certificadas tiene el mismo efecto de su presentación en original, por lo que la no ser objeto de tacha de falsedad, se valora en todo su contenido y valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en lo relativo al nacimiento de la ciudadana ANDREINA ELENA ARAUJO ÁVILA. Y así se valora.
5. Original del Informe Medico de la paciente MIRIAN ÁVILA, C.I.: 4524511, emitido por la Dra. Judith Hidalgo, C.I.: 4.181.213, Comezu: 4083/ MPPS: 22600, de fecha 04/08/2014, mediante el cual señala que presenta prótesis Coxofemoral Izquierda por Osteoporosis Degenerativa y Osteoartrosis Severa.
6. Original de Examen Biopsia Nº 52617-07, de la paciente MIRIAN ÁVILA, emitida por el Dr. Rolando Torres, Patólogo, del Centro Medico de Occidente C.A., donde se le diagnostico: CABEZA FEMORAL CON MARCADOS CAMBIOS DEGENERATIVOS A NIVEL DEL CARTÍLAGO ARTICULAR EL CUAL PRESENTA EROSIONES Y ULCERACIONES DEL MISMO PRINCIPALMENTE HACIA LA PARTE CENTRAL DE LA SUPERFICIE ARTICULAR CON EXPOSICIÓN DEL TEJIDO ÓSEO SUBYACENTE AL MISMO. TEJIDO ÓSEO CORTICAL MODERADAMENTE ESCLERÓTICO. TEJIDO ÓSEO ESPONJOSO CONTENIENDO ESPACIOS MEDULARES INTERTRABECULARES OCUPADOS POR PARTÍCULAS DE MEDULA ÓSEA QUE PRESENTAN BUENA MADURACIÓN DE LAS SERIES MIELOIDES NORMALES. HALLAZGOS HISTOLÓGICOS CONSISTENTES CON OSTEOARTROSIS DE ARTICULACIÓN DE LA CADERA.
7. Copia simple del Informe de la paciente MIRIAN ÁVILA, C.I.: Nº 4.524.511, emitido por el Dr. Nelson Socorro M., C.I.: 3.771.105, Comezu: 11.793, M.S.A.S. 1.891, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, en el cual se diagnostico Artrosis de Cadera Izquierda, procedimiento: Colocación de Prótesis total de Cadera Izquierda (TIPO SINERGY).
8. Copia simple del presupuesto estimado de gastos, de la paciente MIRIAN ÁVILA, C.I.: 4524511, de fecha 12/04/2007, emitido por el Centro Medico de Occidente, con diagnostico Artrosis de cadera izquierda.
Con relación a las pruebas anteriores este Juzgador se pronunciara sobre su valoración mas adelante, cuando se aborden las pruebas de informes correspondientes. Así se decide.
9. Original de la Carta emitida por la ciudadana MIRIAN ÁVILA, C.I.: 4.524.511, dirigida a la ciudadana Dayana Rangel, de fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual le solicita que se le entregue el inmueble en el mes de octubre del 2012, motivo a que será habitado por su hija.
Observa este Sentenciador que el mentado instrumento no fue desconocido por la parte contraria, por ello, se le tiene como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual le solicita que se le entregue el inmueble en el mes de octubre del 2012, motivo a que será habitado por su hija. Así se valora.
10. Copia certificada del documento de propiedad con préstamo hipotecario, suscrito ante el REGISTRO INMOBILIARIO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil seis (2006), registrado bajo Nº 15, Tomo 37, Protocolo 1°, mediante el cual le dan en venta a la ciudadana MIRIAM ÁVILA URDANETA, el inmueble formado por apartamento distinguido con el número 22A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la TORRE II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento Nº 22A, tiene una superficie cerrada aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts.2); y consta de las siguientes dependencias un ambiente único para sala comedor, cocina, lavadero, un ( 01) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un (01) dormitorio secundario con una (01)sanitaria compartida con el área social, closet, hall de entrada a los dormitorios y un ( 01) espacio para la manejadora del aire acondicionado integral y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada del Edificio; por el SUR: Con el apartamento distinguido con la Letra “B” de su mismo piso, por el ESTE: Con el hall de entrada al ascensor y a las escaleras de servicio y con espacio compartido con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso, para la ubicación de los compresores del sistema de los aires acondicionados; y por el OESTE: Con la respectiva fachada del Edificio. Al referido apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble, con capacidad para dos (2) vehículos, pequeños, uno detrás del otro y mide aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros ( 2,50 mts) de ancho por Once metros ( 11 mts) de largo y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Flor Vivas Sánchez, Catalina de Riera y Rafael Ángel Leal, intermedia cerca perimetral; por el SUR: Con el área de circulación vehicular, por el ESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 22B; y por el OESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 24 D.
En relación al mentado documento, observa este Juzgador que el mentado documento de propiedad tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual le dan en venta a la ciudadana MIRIAM ÁVILA URDANETA, el inmueble formado por apartamento distinguido con el número 22A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la TORRE II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se valora.
11. Original de veinticuatro (24) recibos especificados de la siguiente forma: -Recibo Nº 000-1, de fecha 05/10/12, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (octubre 2012), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-2, de fecha 10/11/12, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Mes Noviembre 2012), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-3, de fecha 08/12/12, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Mes Diciembre 2012), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-4, de fecha 16/01/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Enero 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-5, de fecha 06/12/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Febrero 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-6, de fecha 12/03/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Marzo 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra (CI 10433289); -Recibo Nº 000-7, de fecha 14/04/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Abril 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-8, de fecha 18/05/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Mayo 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-9, de fecha 04/06/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Junio 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-10, de fecha 15/07/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Julio 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-11, de fecha 19/08/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Agosto 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-12, de fecha 22/09/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Sept 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-13, de fecha 11/10/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Octubre 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-14, de fecha 14/11/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Noviembre 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-15, de fecha 16/12/13, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Diciembre 2013), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-16, de fecha 07/01/14, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Enero 2014), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-17, de fecha 06/02/14, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Febrero 2014), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-18, de fecha 10/03/14, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Marzo 2014), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-19, de fecha 04/04/14, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Abril 2014), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-24, de fecha 05/09/14, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Mes Septiembre 2014), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-20, de fecha 08/05/14, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Mayo 2014), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-21, de fecha 06/06/14, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Junio 2014), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-22, de fecha 08/07/14, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Julio 2014), recibido de José Gregorio Reyes Parra; -Recibo Nº 000-23, de fecha 04/08/14, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento Apto 3D Edif. Caicara Conj. Res. La Paragua, (Agosto 2014), recibido de José Gregorio Reyes Parra.
Antes de valorar los recibos anteriores emanados de la parte actora promovente, es pertinente señalar lo que se ha denominado principio de alteridad de la prueba, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentando en la sentencia Nº 641 de fecha 9/10/2012, caso Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A., que “…la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad“, y en términos análogos, también lo ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, entre otras, Cfr. sentencias Sala Civil Nº 742 de 2/12/2014; Sala Político Administrativa Nº 821 de 11/6/2002, Nº 1171 de 4/7/2007, Nº 882 de 30/7/2008, Nº 1340 de 29/10/2008, Nº 1724 de 8/2/2011, Nº 240 de 12/3/2013; y, Sala Social Nº 898 de 3/8/2010, Nº 508 de 25/5/2010, Nº 313 de 31/3/2011, Nº 119 de 18/2/2014. Ahora bien, por cuanto los recibos in comento, fueron creados por la misma parte actora promovente que se quiere servir de ellos, es por lo que en aplicación al criterio ut-supra señalado se hace forzoso desestimarlos en todo su valor probatorio. Así se decide.
12. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento signado con el Nº 3D, ubicado en la tercera planta del Edificio Caicara I, situado en la Avenida Circunvalación Numero 2 entre la prolongación de la Avenida 15 (antes las Delicias) y la Avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por la ciudadana Miriam Josefina Avila Urdaneta, C.I.: N° 4.524.511, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1.979, bajo el número 19, Tomo 4, protocolo 1°.
Con relación al mentado documento, observa este Juzgador que el mentado documento de propiedad tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual acredita la propiedad del apartamento signado con el Nº 3D, ubicado en la tercera planta del Edificio Caicara I, situado en la Avenida Circunvalación Numero 2 entre la prolongación de la Avenida 15 (antes las Delicias) y la Avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Avila Urdaneta. Así se valora.
Durante el periodo probatorio la actora promovió lo siguiente:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: 1. MARILUZ JOSEFINA DOMINGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.156.210, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. 2.- DILIA MARITZA CORZO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.153.760, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. 3.- YARISNET COROMOTO MORENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.631.911, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. 4.-ROSA ELENA SMITTER DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.276.760, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promoverte presento a rendir declaración la ciudadana MARILUZ JOSEFINA DOMINGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.156.210, edad 65 años, de profesión profesora universitaria, domiciliada en el Edificio Residencias Costa Taormina piso 15 apartamento 15E, calle 67 con avenida 8 en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Quien declaró al siguiente tenor: 1. “si, la conozco desde hace aproximadamente once años”. 2) “Si, yo se que la señora Mirian Avila vive en el Edificio Caicara 1, piso 3, porque como profesora jubilada de la universidad del Zulia en varias ocasiones tuve que acudir al apartamento de la señora Mirian Avila a llevar unos documentos del consejo de profesores jubilados de la universidad del Zulia, ya que la señora Mirian Avilka era miembro de ese consejo, en algunas de esas ocasiones yo tuve que ayudar a la señora Avila a subir las escaleras de su edificio porque los ascensores siempre estaban dañados, y tuve, en esas visitas tuve ocasión de ver que ella vive allí con su hija, sus nietos y el esposo de su hija.” 3) “Si, me consta, porque ella ha dejado de asistir a las actividades en el Consejo de Profesores Jubilados pues ha tenido que permanecer recluida en su apartamento debido a la imposibilidad de subir y de bajar escaleras por su problema en la columna y en las rodillas, además cuando tuve oportunidad de ayudarla ha subir y ha bajar note el enorme esfuerzo que ella tiene que hacer de escalón en escalón, lentamente y manifiesta muchas molestias”. A las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió al siguiente tenor: 1) “Conozco a la ciudadana Mirian Avila Urdaneta, desde hace aproximadamente once años, cuando me jubile como profesora de la Universidad del Zulia en ese momento la señora Avila era miembro de la junta directiva de ese consejo y tuve que acudir allí para gestiones propias de la jubilación. 2) “Si, tengo conocimiento de las condiciones de salud de la señora Mirian Avila, quien presenta problemas de caderas, pues tiene una prótesis allí y además presenta problemas en las rodillas, lo pude constatar cuando he tenido que ayudarla a subir las escaleras del edificio donde vive”.
Seguidamente, se presentó a rendir declaración la ciudadana ROSA ELENA SMITTER DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.276.760, edad 71 años, de profesión: secretaria, domiciliada en la calle 41A numero 12-230 Urbanización el Rosal Sur, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien declaro al siguiente tenor: 1) “Si, desde hace 20 años aproximadamente, la conozco porque era vecina de la casa donde vivía su mama y la relación viene porque yo les vendí artículos del hogar y la visitaba a ella con frecuencia, ella era mi cliente.” 2) “Si, lo certifico, yo con frecuencia la he visitado en su apartamento en la Paragua para ofrecerle mis productos, ya que ella es mi cliente. 3) “Si es cierto, no puede bajar las escaleras, en su casa se moviliza con una andadera y la van a operar para reemplazarle la prótesis que tiene en la cadera”. Y a las repreguntas respondió al tenor siguiente: 1) “aproximadamente 20 años.” 2) “si, tengo conocimiento.” 3) “columna y cadera, ella presenta, tenia una prótesis y la van a operar nuevamente para remplazarla, ya la prótesis no le funciona ha avanzado nuevamente su enfermedad”.
En atención a las testimoniales promovidas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Promovió y ratifico todas las pruebas documentales acompañadas junto al escrito libelar.
Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal ordene oficiar, a los Organismos que se indican a continuación:
1. Se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGION- ZULIA, a los fines que INFORME, si ante esa Oficina cursó una SOLICITUD DE DESALOJO, EXPEDIENTE NUMERO MC-00912/11-13, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, médico veterinario, titular de la cédula de identidad número V- 4.524.511, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.466.445, domiciliada en el inmueble propiedad de mi representada, domiciliada en el apartamento número 22 A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , en caso afirmativo emita copia del mismo. Quien dio respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 100-2017, de fecha 03 de marzo de 2017, y ratificado mediante oficio Nº 493-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, mediante oficio Nº 0542/2017 SUNAVI-ZULIA, de fecha 11 de diciembre de 2017, indicando: “…, en este sentido le informo que cursó ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia la causa signada con el Nº MC-00912, seguido por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.825.938 e inscrito en IPSA bajo el Nº 157.019 actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.524.511, contra la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.445, igualmente se hace de su conocimiento que en la referida causa se dictó Providencia Administrativa Nº 00532 en fechas diez (10) de junio del 2014, es decir se encuentra agotada la Vía Administrativa.”
2. Se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe si en fecha 22 de Junio de (2.006), bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 37º, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, médico veterinario, titular de la cédula de identidad número V- 4.524.511, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, adquirió el inmueble el apartamento número 22 A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , en caso afirmativo emita copia del mismo. Quien dio respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 101-2017, de fecha 03 de marzo de 2017, mediante comunicación 479-106-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, y señalo: “En atención a la misma cumplo con informarle que se designo a la funcionaria Maria F. Avila, Escribiente III, para que realizara la respectiva revisión, quien informo que de la búsqueda efectuada se pueden evidenciar, el documento protocolizado por ante esta Ofician en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Seis (2006), inscrito bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 37°, presentado para su registro por el ciudadano SERGIO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.818.075; en el cual la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO MAORI, C.A., vende a la ciudadana MARIAN AVILA URDANETA, Soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.511, un inmueble distinguido con el No. 22A del Conjunto Residencial La Pequeña Europa, situado en la Calle 60 (antes Mérida) con intersección de la Avenida 7 en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos por Bs. Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo) y según reconversión monetaria Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 120.000,oo), …”
3. Se oficie al Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe si en fecha 30 de Abril de 1.979, bajo el número 19, Tomo 4, protocolo Primero, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, médico veterinario, titular de la cédula de identidad número V- 4.524.511, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, adquirió el inmueble el apartamento , ubicado en la Avenida Circunvalación numero dos (2), entre las Delias y la Avenida 12, Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caicara I , Piso 3, apartamento numero 3- D, Parroquia Coquivacoa , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en caso afirmativo emita copia del mismo. Quien dio respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 102-2017, de fecha 03 de marzo de 2017, mediante comunicación 479-29-2018, de fecha 03 de Abril de 2018, y señalo: “En atención a la misma cumplo con informarle que se designo a la funcionaria Maria Fernanda Avila, Escribiente III, para que realizara la respectiva revisión, quien informo, que de la búsqueda efectuada en el documento protocolizado por ante esta Oficina de Registro en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), inscrito bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 4°, se puede evidenciar que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AVILA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.511, ADQUIRIÓ UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 3D, ubicado en la Tercera Planta del Edificio CAICARA I, situado en la Avenida Circunvalación No. 2 entre prolongación dela Avenida 15, …”
4. Se oficie a la COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, OFICINA PARROQUIAL DE REGISTRO CIVIL COQUIVACOA, ubicada en la Urbanización Zapara, frente a la Iglesia san Vicente de Padua, en esta Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines que INFORME, si fue asentada un ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana ANDREINA ELENA ARAUJO AVILA, número 176, Libro 1, año 1.981, en fecha 16 de Enero de 1091, en caso afirmativo emita copia de la misma. Dicha prueba riela al folio 46 de la pieza II de la presente causa, referida a la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA ELENA ARAUJO AVILA, la cual fue presentada por el ciudadano ENSO ANGEL ARAUJO URDANETA, de veintinueve años de edad, casado, Medico Veterinario, Cedula 3925449 Venezolano, y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Clínico de esta jurisdicción, día primero de noviembre del año próximo pasado, a las nueve y veinte minutos de la mañana, que tiene por nombre “ANDREINA ELENA” que es su hija legitima y de su esposa MIRIAN JOSEFINA AVILA URDANETA de 30 treinta años de edad, casada, Medico Veterinario Cedula 4524511 Venezolana, ambos de este domicilio.
5. Se oficie a la OFICINA DE REGISTRO MUNICIPAL, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL EN EL ESTABLECIMIENTO CENTRO MEDICO PARAISO, ubicada en la Avenida Universidad con la Calle 61, número 11-150, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que INFORME, si fue asentada un ACTA DE NACIMIENTO, del NIÑO JOSE ANGEL número 107, Tomo 1, año 2013, en fecha 04 de Febrero de 2013, en caso afirmativo emita copia de la misma. Dicha prueba riela al folio 45 de la pieza II de la presente causa, y en la cual la ciudadana Kimberlys Natividad Rojas en el carácter de Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil en Establecimiento de Salud del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que el acta Nº 107, señala entre otras cosas lo siguiente: “Republica Bolivariana de Venezuela. Acta Nº: 107, MARIA ALEJANDRA CALDERON, en el carácter de Delegada de Firma Accidental del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hace constar que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Docente Paraíso C.A., hoy cuatro de febrero de dos mil trece, me ha sido presentado un niño por JOSE GREGORIO REYES PARRA, Cédula de Identidad Número V-10433289, de cuarenta y dos años de edad, TSU Informática, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, domiciliado en Edificio Quichua II calle 67 Av 24 Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado ZUlia, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día tres de febrero de dos mil trece, a las ocho horas con dieciocho minutos de la mañana, en este Centro Médico Docente Paraíso C.A., ubicado en Avenida Universidad calle Nro. 11-150, Parroquia Olegario Villalobos del mismo municipio, siendo único nacido y tiene por nombre JOSE ANGEL, quien es su hijo y de su conyugue ANDREINA ELENA ARAUJO AVILA, Cédula de Identidad Número V-14475442, de treinta y dos años de edad, Lcda. En Administración, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de la misma dirección…”
6. Se oficie a la COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL , OFICINA PARROQUIAL DE REGISTRO CIVIL , PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 2, Sector 7, Edificio casa San Jacinto, piso planta baja, al lado de la cancha del sector 7, Urbanización la Trinidad, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que INFORME, si fue asentada un ACTA DE MATRIMONIO, entre la ciudadana ANDREINA ELENA ARAUJO AVILA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.475.442 y el ciudadano JOSE GREGORIO REYES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 10.433.289, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número 176, Libro 1, año 1.981, en fecha 16 de Enero de 1091, en caso afirmativo emita copia de la misma. Quien dio respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 105-2017, de fecha 03 de marzo de 2017 DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL , OFICINA PARROQUIAL DE REGISTRO CIVIL , PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio número 034-PQ.07, de fecha 06 de junio de 2018, mediante el cual indicó:”…no tenemos ninguna acta de matrimonio asentada en el Registro civil y electoral de la Parroquia Juana de Ávila, entre los ciudadanos ANDREINA ELENA ARAUJO AVILA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.475.442, y el ciudadano JOSE GREGORIO REYES PARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 10.433.289, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”
7. Se oficie a la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, Consejo Nacional Electoral, Republica Bolivariana de Venezuela, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Raul Leoni, ubicada en el Sector barrio Venezuela, Avenida o calle 79, entre Avenidas 71 y 72, Residencias Icaberu, Piso P1., punto de referencia entrando por Banesco La Limpia, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe, si en fecha 13 de septiembre de 2014, se expidio con el número 352 el Acta de Defunción del ciudadano José Gregorio reyes parra quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.433.289, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en caso afirmativo remita copia de la misma. Dicha prueba riela en los folios números cuarenta y siete y cuarenta y ocho respectivamente, de la pieza número 2 de este expediente , en la cual se observa copia certificada del acta de defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, signada con el número 352, de fecha trece (13) de abril de 2014, mediante la cual se indica los datos del ciudadano José Gregorio Reyes Parra, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el número 10.433.289, de cuarenta y tres (43) años de edad, de sexo masculino, de estado civil casado, quien falleció en fecha doce (12) de septiembre de 2014, por causa de insuficiencia respiratoria aguda- Metástasis pulmonar. y en la misma se señala los datos de la cónyuge o concubina, siendo identificada como Andreina Elena Araujo Ávila, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.475.442, y en donde también se desprende la identificación de los hijos del fallecido, quienes se identifican como María José Reyes Morillo y José Ángel Reyes Araujo, quienes son venezolanos, menores de edad.
Vista las anteriores pruebas de informes, y al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falso estos informes por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador, con relación a los hechos allí señalados, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
8. Se oficie, al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, ubicado en la Avenida 8, número 75-50, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a lo fines que INFORME, si a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, médico veterinario, titular de la cédula de identidad número V- 4.524.511, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se realizó en el laboratorio de Exámenes Histopatológicos y Citológicos en fecha 06 de Junio de 2007, un EXAMEN BIOPSIA, en caso afirmativo remita copia del mismo. Quien dio respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 106-2017, de fecha 03 de marzo de 2017, CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, mediante comunicado de fecha 05 de mayo de 2017, quien a través de constancia médica emitida por el profesional de la medicina Dr. Nelsón Socorro Medina, acompañó el examen de la biopsia realizada, en fecha 06-06-2007, en la cual arrojó el siguiente diagnóstico: “ cabeza femoral con marcados cambios degenerativos a nivel del cartílago articular el cual presenta erosiones y ulceraciones del mismo principalmente hacia la parte central de la superficie articular con exposición del tejido óseo subyacente al mismo. Tejido óseo cortical moderadamente esclerotico. tejido óseo esponjoso conteniendo espacios medulares intertrabeculares ocupados por partículas de médula ósea que presentan buena maduración de las series mieloides normales. Hallazgos histológicos consistentes con osteoartrosis de articulación de la cadera”
9. Se oficie, al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, ubicado en la Avenida 8, número 75-50, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a lo fines que INFORME, si a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, médico veterinario, titular de la cédula de identidad número V- 4.524.511, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que INFORME, si la referida ciudadana, fue intervenida en este Centro Asistencial en fecha 5 de Junio de 2007, de OSTEOARTROSIS DE LA CADERA, en caso afirmativo remita copia de la historia médica de dicha ciudadana. Quien dio respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 107-2017, de fecha 03 de marzo de 2017, CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, mediante comunicación , de fecha 08 de mayo de 2017, quien remite constancia emitida por el Dr. Nelson Socorro Medina, de fecha 05 de mayo de 2017, en donde se señala: “… que la paciente Miriam Josefina Ávila de Urdaneta fue intervenida quirúrgicamente en esta institución el día 05-06-2007 por presentar osteoartrosis de cadera colocándose prótesis total de cadera izquierda siendo dada de alta el día 19-06-2007evoluciono bien posteriormente”
Vista las anteriores pruebas de informes, y al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falso estos informes por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador, con relación a los hechos allí señalados, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al ser confrontados con la prueba documental promovida relativa al Informe Medico de la paciente MIRIAN ÁVILA, C.I.: 4524511, emitido por la Dra. Judith Hidalgo, C.I.: 4.181.213, Comezu: 4083/ MPPS: 22600, de fecha 04/08/2014; el Examen Biopsia Nº 52617-07, de la paciente MIRIAN ÁVILA, emitida por el Dr. Rolando Torres, Patólogo, del Centro Medico de Occidente C.A., donde se le diagnostico: CABEZA FEMORAL CON MARCADOS CAMBIOS DEGENERATIVOS A NIVEL DEL CARTÍLAGO ARTICULAR EL CUAL PRESENTA EROSIONES Y ULCERACIONES DEL MISMO PRINCIPALMENTE HACIA LA PARTE CENTRAL DE LA SUPERFICIE ARTICULAR CON EXPOSICIÓN DEL TEJIDO ÓSEO SUBYACENTE AL MISMO. TEJIDO ÓSEO CORTICAL MODERADAMENTE ESCLERÓTICO. TEJIDO ÓSEO ESPONJOSO CONTENIENDO ESPACIOS MEDULARES INTERTRABECULARES OCUPADOS POR PARTÍCULAS DE MEDULA ÓSEA QUE PRESENTAN BUENA MADURACIÓN DE LAS SERIES MIELOIDES NORMALES. HALLAZGOS HISTOLÓGICOS CONSISTENTES CON OSTEOARTROSIS DE ARTICULACIÓN DE LA CADERA; el Informe de la paciente MIRIAN ÁVILA, C.I.: Nº 4.524.511, emitido por el Dr. Nelson Socorro M., C.I.: 3.771.105, Comezu: 11.793, M.S.A.S. 1.891, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, en el cual se diagnostico Artrosis de Cadera Izquierda, procedimiento: Colocación de Prótesis total de Cadera Izquierda (TIPO SINERGY), y del presupuesto estimado de gastos, de la paciente MIRIAN ÁVILA, C.I.: 4524511, de fecha 12/04/2007, emitido por el Centro Medico de Occidente, con diagnostico Artrosis de cadera izquierda, queda probada el diagnostico y tratamiento a que fue sometida la ciudadana MIRIAN ÁVILA, C.I.: 4524511. Y así se aprecia.
Promovió la prueba de INSPECCION JUDICIAL, de la siguiente forma:
- Solicitamos se traslade y constituya el Tribunal en el inmueble constituido por un apartamento, propiedad de mi mandante, número 22 A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consta de las siguientes dependencias un ambiente único para sala comedor, cocina, lavadero, un ( 01) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un (01) dormitorio secundario con una (01)sanitaria compartida con el área social, closet, hall de entrada a los dormitorios y un ( 01) espacio para la manejadora del aire acondicionado integral y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada del Edificio; por el SUR: Con el apartamento distinguido con la Letra “B” de su mismo piso, por el ESTE: Con el hall de entrada al ascensor y a las escaleras de servicio y con espacio compartido con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso, para la ubicación de los compresores del sistema de los aires acondicionados; y por el OESTE: Con la respectiva fachada del Edificio. Al referido apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble, con capacidad para dos (2) vehículos, pequeños, uno detrás del otro y mide aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros ( 2,50 mts) de ancho por Once metros ( 11 mts) de largo y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Flor Vivas Sánchez, Catalina de Riera y Rafael Ángel Leal, intermedia cerca perimetral; por el SUR: Con el área de circulación vehicular, por el ESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 22B; y por el OESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 24 D; tal y como se demuestra en la copia certificada del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 15, Tomo 37, Protocolo Primero, par que deje constancia de los siguientes hechos:
1.- Deje constancia del estado general del inmueble, es decir pisos, techos, ventanas paredes, baños y demás dependencias del mismo.
2.- Deje constancia de las personas que ocupan el inmueble, identificándolas con nombres y apellidos.
Y la evacuación de la prueba promovida versa al siguiente tenor:
“Hoy, seis (06) de de Abril del 2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, día y hora fijados previamente por el Tribunal para practicar la Inspección Judicial, con ocasión al juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por MARIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.511, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.445, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.508.563, e inscrita en el inpreabogado bajo No. 9.190, en su condición de apoderada de la parte actora y la ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el conjunto residencial PEQUEÑA EUROPA, edificio Torre II, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una vez allí fuimos atendidos por el Vigilante de la Garita, quien se identifico, y dijo llamarse CARLOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 20.985.752, perteneciente a la empresa de vigilancia INMASECA, y quien nos permitió el acceso al mencionado conjunto residencial, luego nos dirigimos a la Torre II, y una vez allí fuimos atendidos por el ciudadano YOSMAN ALBERTO GARAVITO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad E-83.484.966, en su carácter de Conserje del edificio, quien nos permitió el acceso hacia el segundo piso, donde se observa un apartamento sin número visible, situado a mano derecha saliendo del ascensor, con reja de protección de color blanco y decorado de madera, la cual esta cerrada, y puerta de madera cerrada, a la cual se realizaron varios llamados y no atendió ninguna persona. Seguidamente, el ciudadano LEANDRO LEONAR LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 12.458.073, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, manifestó que la ciudadana DAYANA RANGEL MONTILLA, se encontraba de viaje fuera del país y que tenia como tres meses que no la veía y asimismo informó que su número celular es 0424-2067022. En este mismo estado la ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada procedió a exponer: “Como lo señalo el presidente del condominio que la ciudadana Dayana Rangel Montilla se encontraba de viaje al exterior y me suministro el teléfono de dicha ciudadana numero 04242067022, inmediatamente procedí a llamarla del teléfono No. 04120708311, perteneciente al ciudadano Rafael Linares, vía Whasap ya que mi teléfono no tiene esa opción, y debido a que no contesto la llamada le envié un mensaje de voz y un mensaje de texto por el whasap, manifestándole que yo soy su defensora Ad-liten en el juicio que le sigue la ciudadana Miriam Ávila por desalojo en su contra, para informarle sobre el estado procesal de ese juicio, es todo.”. De inmediato se procedió a designar como Perito Fotográfico, al ciudadano ENDER RENATO PRADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.770.268, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado? Contesto: Sí, lo Juro. Asimismo, con relación al primer y segundo particular: El Tribunal deja constancia que no se puede abordar los particulares señalados por cuanto no fue posible acceder al interior del inmueble objeto de este acto. De igual forma se hace constar que el perito fotógrafo procedió a tomar fotografías de la parte externa del apartamento y de la fachada y acceso al edificio, las cuales se ordena consignar a las actas dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha. Seguidamente el Tribunal ordena su traslado a su lugar de origen. El Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le esta dado a este Organismo establecer tasas o aranceles, ni exigir pago alguno por los servicios prestados. Así lo hacen constar quienes suscriben esta acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este acto termina siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.”
- Solicitamos se traslade y constituya el Tribunal en el inmueble constituido por un apartamento, propiedad de mi mandante, el inmueble constituido por un apartamento , ubicado en la Avenida Circunvalación numero dos (2), entre las Delias y la Avenida 12, Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caicara I , Piso 3, apartamento numero 3-D, Parroquia Coquivacoa , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se demuestra en la copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30de Abril de 1.979, bajo el número 19, Tomo 4, protocolo Primero, para que deje constancia de los siguientes hechos:
1.- Deje constancia del estado general del inmueble, es decir pisos, techos, ventanas paredes, baños y demás dependencias del mismo.
2.- Deje constancia de las personas que ocupan el inmueble, identificándolas con nombres y apellidos.
Solicitamos la utilización del medio fotográfico para mayor veracidad de esta prueba.
Y la evacuación de la prueba promovida versa al siguiente tenor:
“Hoy, seis (06) de Abril del 2017, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijados previamente por el Tribunal para practicar la Inspección Judicial, con ocasión al juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por MARIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.511, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.445, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.508.563, e inscrita en el inpreabogado bajo No. 9.190, y domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada de la parte demandante, y la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, en su condicion de defensora ad-litem de la parte demandada, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el inmueble tipo apartamento, situado en la tercera planta del edificio, CAICARA I, apartamento sin numero visible, situado en el conjunto Residencial la Paragua, ubicado al lado contiguo del edificio CICARA II, sector prolongación circunvalación 2, con avenida delicias, fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a mayor abundamiento se deja constancia que en el frente del edificio se observa un poste de alumbrado publico signado con el numero E13M38, igualmente, se observa otro poste de alumbrado publico signado con el numero E13M23. De inmediato se procedio a designar como perito fotógrafo al ciudadano ENDER RENATO PRADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador del a cedula de identidad Nº 7-770-268, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de la siguiente forma: Jura usted cumplir con lo deberes inherentes al cargo para el cual fue designado? y contesto: Sí, lo Juro. Se notificó del objeto del traslado y constitución del Tribunal a los ciudadanos: ANDREINA ELENA ARAUJO AVILA, Venezolana, Mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 14.475.442, y al ciudadano RAFAEL ERNESTO LINARES BRAVO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16-149-583, ambos de este domicilio, quienes manifestaron que viven en este inmueble junto con sus dos menores hijos y la ciudadana Miriam Josefina Ávila Urdaneta, antes identificados. Seguidamente el Tribunal conforme a los términos de la prueba de inspección judicial promovida, procede a abordar los particulares señalados, y con relación al primer particular; el Tribunal deja constancia, que realizo el recorrido desde la puerta principal del edificio situado en la planta baja, hasta el apartamento donde nos encontramos constituido, y el mismo se pudo realizar a través del ascensor del edificio situado en la planta baja subiendo hasta el tercer piso donde se encuentra el apartamento, antes mencionado, de la misma forma se realizo el recorrido desde la puerta principal del edificio, situado como se dijo anteriormente en la planta baja, hasta el mentado apartamento, subiendo por las escaleras, la cual esta conformada por ocho (08) escalones, hasta el descanso del entre piso, y desde allí hasta el primer piso, esta conformado por ocho (08) escalones igualmente; asimismo, desde el primer piso, hasta el descanso del entre piso, se conforma dicho tramo por ocho (08) escalones, y de allí, hasta el segundo piso, se conforma dicho tramo por ocho (08) escalones; de igual manera, desde el segundo piso, hasta el descanso del entre piso, se conforma por su tramo de ocho (08) escalones, y desde allí, hasta el tercer piso, lo conforma el ultimo tramo de ocho (08) escalones. Con relación al SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que los notificados informaron que el inmueble lo ocupan ellos con sus dos menores hijos y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AVILA URDANETA, parte actora, asimismo, manifestó el ciudadano RAFAEL ERNESTO LINARES BRAVO, antes identificado, que tiene otro hijo menor de edad, el cual, ocupa este inmueble los días que el lo trae, siendo estos los martes y jueves y todos los fines de semana. Asimismo los notificados consignaron factura N serie 04C11000000026121292 de CORPOELEC, de fecha 11 de noviembre de 2015, contrato Nº 100000296129.K, a nombre de la ciudadana Miriam Ávila, portadora de la cedula de identidad Nº. 4.524.511, constante de un (01) folio útil, el cual se ordena agregar a las presentes actas. Asimismo, el Tribunal deja constancia que el perito fotógrafo designado, procedió a tomar fotografías del inmueble objeto de esta inspección las cuales se ordenan consignar a las actas dentro de un lapso de tres días de despacho contados a partir de la presente fecha. El Tribunal deja constancia que no exigió ni cobro ningún tipo de pago o emolumento para la práctica de estas actuaciones, y así lo reconocen las partes en este acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este acto termina siendo las una y treinta minutos (1:30 pm) de la tarde.”
Con relación, a la inspección judicial, tiene la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de la contestación la demandada no promovió ninguna prueba que pudiera obrar a su favor, y durante el periodo probatorio se limito a ratificar las actuaciones realizadas como defensor ad-litem en relación a las gestiones hechas para poder localizar a su defendida.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195, lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia .1588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble
3) el vínculo consanguíneo aducido
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtué la alegada necesidad
En el caso sub lite, lo que pretende el actor, es invocar su propia necesidad. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), que se refiere a la necesidad, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca Caracas 1996. Pág. 38).
Así lo ha señalado otro autor patrio de nombre JOSÉ LUÍS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica (sic). Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181).
En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.
Una vez realizada la valoración de los medios de prueba aportados a la presente causa, debe precisarse que la demanda se contrae al desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 22 A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento Nº 22 A, tiene una superficie cerrada aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 77 MTS2) y consta de las siguientes dependencias un ambiente único para sala comedor, cocina, lavadero, un ( 01) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un (01) dormitorio secundario con una (01) sala sanitaria compartida con el área social, closet, hall de entrada a los dormitorios y un ( 01) espacio para la manejadora del aire acondicionado integral y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada del Edificio; por el SUR: Con el apartamento distinguido con la Letra “B” de su mismo piso, por el ESTE: Con el hall de entrada al ascensor y a las escaleras de servicio y con espacio compartido con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso, para la ubicación de los compresores del sistema de los aires acondicionados; y por el OESTE: Con la respectiva fachada del Edificio. Al referido apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble, con capacidad para dos (2) vehículos, pequeños, uno detrás del otro y mide aproximadamente DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 2,50 mts) de ancho por Once metros ( 11 mts) de largo y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Flor Vivas Sánchez, Catalina de Riera y Rafael Ángel Leal, intermedia cerca perimetral; por el SUR: Con el área de circulación vehicular, por el ESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 22B; y por el OESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 24 D; tal y como se demuestra en la copia certificada del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio del año dos mil seis (2006), bajo el número 15, Tomo 37, Protocolo Primero, inserto en las actas de este expediente.
En tal sentido se consta que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el singularizado inmueble, autenticado en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos mil diez (2.010), ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 23,Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo, se estableció en la CLAUSULA CUARTA, que ambas partes acordaron que su duración sería de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 3 de Agosto del año 2010, pudiéndose prorrogar por un periodo igual, siempre y cuando las partes estuvieren de acuerdo y lo notificaran por escrito por lo menos con un (01) mes de anticipación, por lo que habiendo trascurrido dicho lapso y la prorroga legal, el contrato se convirtió en un contrato, por tiempo indeterminado. Así se establece.
Por otra parte, se observa que previa a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que regulan el procedimiento administrativo de desalojo, de lo cual existe constancia en actas pues el expediente respectivo fue consignado en copias certificadas, observándose que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia la causa signada con el Nº MC-00912, seguido por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.825.938 e inscrito en IPSA bajo el Nº 157.019 actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.524.511, contra la ciudadana DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.445, y que en la referida causa se dictó Providencia Administrativa Nº 00532, en fecha diez (10) de junio del 2014, es decir se encuentra agotada la Vía Administrativa.
Debe precisarse que el demandado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expresados en la demanda, reconoció la existencia del procedimiento administrativo previo, en el cual alegó que es cierto que en fecha 04 de AGOSTO DE 2010, su defendida DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, antes identificada, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, ya identificada, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotado bajo el numero 23, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaria, sobre un inmueble ubicado en la parte de Noroeste de la segunda planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, distinguido con el numero 22A, situado en la calle 60 (antes Mérida), con intersección de la avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia del documento que se encuentra agregado en la actas procesales, de la misma forma NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, es que su defendida se haya negado a entregar el inmueble antes identificado, ya que el mismo se ha indeterminado por el transcurso del tiempo. Igualmente alego que se encuentra solvente de los pagos de los cánones de arrendamiento, condominio y los servicios públicos que deben cancelarse en el inmueble arrendado.
Precisado lo anterior, se observa que el desalojo que se demanda se fundamenta en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, constituida por “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”; y en el libelo de demanda, la demandante refirió igualmente el contenido del parágrafo único del mismo artículo, según el cual cuando se alegue esta causal el arrendador deberá demostrar dicha necesidad por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, y comprobada la filiación, se declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el derecho que tienen todos los ciudadanos a una vivienda digna, representa un deber fundamental para el Estado, consecuencia de lo cual, se ha establecido a través de diversos programas y cuerpos legales la protección del hogar y de la familia, garantizando los medios para que todo proceso que implique la desocupación de una vivienda se realice previa garantía del derecho a la defensa y en pleno conocimiento del afectado.
Así pues, se observa que en la presente causa, la arrendadora llevó a cabo previo al presente proceso judicial, el procedimiento administrativo ordenado por la Ley especial, siendo efectivamente notificado la arrendataria, quien compareció al mismo sin llegar a ningún acuerdo sobre el requerimiento de desocupación realizado por la solicitante, produciéndose una decisión por parte del órgano administrativo en la que consideró que se encontraba configurado el numeral 2° del artículo 91de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instando a la accionante a dirigirse a la sede judicial para continuar con los trámites correspondientes.
En virtud de lo cual, una vez cumplido dicho presupuesto legal, se procede a analizar el argumento relativo a la necesidad de ocupar el inmueble expuesto por la parte actora, y en ese sentido, se aprecia de las pruebas aportadas al proceso, primeramente que existe plena prueba que la parte actora se encuentra en los actuales momentos viviendo en una habitación del apartamento, ubicado en: La Avenida Circunvalación No. 2, entre Las Delicias y Avenida 12, en el Conjunto Residencial la Paragua, Edificio Caicara I, Piso 3, apartamento 3D, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con su hija ANDREINA ELENA ARAUJO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.442, y del mismo domicilio, el cual se encontraba arrendado al esposo de su hija, hoy en día difunto, quien en vida tenia por nombre JOSE GREGORIO REYES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.433.289, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En segundo lugar considera prueba contundente este Juez, los documentos aportados para probar la necesidad de la precitada ciudadana de ocupar el inmueble, constituidos por la delicada condición física que padece la accionante referida a OSTEOARTROSIS DE ARTICULACIÓN DE LA CADREA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, y que fuera intervenida quirúrgicamente de cadera donde le fue colocada PRÓTESIS COMPLETA COXO FEMORAL IZQUIERDA CON ASTROCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA; en tercer lugar quedo demostrado con las inspecciones judiciales practicadas el recorrido que debe hacerse desde la planta baja de cada edificio hasta el piso donde se encuentra el apartamento objeto de esta causa, situado en la segunda planta del Conjunto Residencial la Pequeña Europa, y el otro inmueble tipo apartamento, situado en la tercera planta del edificio, CAICARA I, apartamento sin numero visible, situado en el conjunto Residencial la Paragua, ambos plenamente identificados, lo cual no fue objeto de tacha de falsedad y por ende quedó firme su valor probatorio en el presente litigio, y asimismo, esta necesidad de ocupar el inmueble fue demostrada mediante prueba testimonial evacuada en la audiencia oral.
Derivado de lo cual tomando base en dichas argumentaciones, concluye este Juzgador que existe la necesidad por parte de la actora arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, sin que dicho alegato haya podido ser desvirtuado por la parte demandada en el presente juicio, por lo que en consecuencia se encuentra configurada la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y por ende resulta procedente en derecho la demanda de desalojo interpuesta. Y así se declara.
Ahora bien, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgador considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva al demandado, y de igual forma, se establece que el inmueble controvertido no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha que lo reciba formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por MIRIAM JOSEFINA AVILA URDANETA, en contra de DAYANA THAIS RANGEL MONTILLA, plenamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora del inmueble arrendado, en el mismo estado en que lo recibió, constituido por un apartamento distinguido con el número 22 A, ubicado en la parte Noroeste de la Segunda Planta de la Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la Calle 60 (antes Mérida), con la intersección de la Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie cerrada aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 77 MTS2) y consta de las siguientes dependencias un ambiente único para sala comedor, cocina, lavadero, un ( 01) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un (01) dormitorio secundario con una (01) sala sanitaria compartida con el área social, closet, hall de entrada a los dormitorios y un ( 01) espacio para la manejadora del aire acondicionado integral y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada del Edificio; por el SUR: Con el apartamento distinguido con la Letra “B” de su mismo piso, por el ESTE: Con el hall de entrada al ascensor y a las escaleras de servicio y con espacio compartido con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso, para la ubicación de los compresores del sistema de los aires acondicionados; y por el OESTE: Con la respectiva fachada del Edificio. Al referido apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble, con capacidad para dos (2) vehículos, pequeños, uno detrás del otro y mide aproximadamente DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 2,50 mts) de ancho por Once metros ( 11 mts) de largo y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Flor Vivas Sánchez, Catalina de Riera y Rafael Ángel Leal, intermedia cerca perimetral; por el SUR: Con el área de circulación vehicular, por el ESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 22B; y por el OESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 24 D; tal y como se demuestra en la copia certificada del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio del año dos mil seis (2006), bajo el número 15, Tomo 37, Protocolo Primero.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintitres (23) días del mes de noviembre de 2.018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANDREE MENDEZ
En la misma fecha se publicó el extenso del fallo bajo el Nº 144-18, en el expediente respectivo, siendo las dos de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANDREE MENDEZ
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