Exp. No. 695-18
SOLICITUD DE HOMOLOGACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 695-18
PARTE DEMANDANTE: OSCAR MANUEL TUA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.718.527, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: SOLICTUD DE HOMOLOGACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de Homologación, presentada por la Abogada ANA PITTERZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40865, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR MANUEL TUA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.718.527, mediante la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “Pero es el caso que el ciudadano Oscar Tua, está solicitando que el acuerdo de partición firmado entre los coherederos en fecha 19-09-2018, por ante el tribunal primero, tal expediente no era viable para homologar este acuerdo, sea ratificado por ante tribunal, por cuanto sus firmas y hullas son auténticas, y emitan todos los pronunciamientos de Ley”..
En fecha treinta (30) de octubre de 2.018, la Abogada ANA PITTERZ CAMPOS desistió del presente procedimiento, y solicitó la devolución de los originales consignados.
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Abogada ANA PITTERZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40865, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR MANUEL TUA GONZÁLEZ, manifestó en nombre de su representado en forma espontánea y unilateral la voluntad de éste de desistir del procedimiento intentado, con facultades expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento, como se puede cotejar del poder judicial, otorgado en fecha 17 de mayo 2.010, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando inserto bajo Nº 25, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto al folio 05 y 06.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación de actas. Así se Decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento, en la solicitud de homologación, presentada por el ciudadano OSCAR MANUEL TUA GONZÁLEZ, ya identificado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANDREE MENDEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 135-18, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANDREE MENDEZ.
JCC/Am
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