REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2847-2015
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 27 de Abril del 2015; admitida por este Tribunal el 29 de Abril del 2015, interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.772.977, y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, representado legalmente por los abogados RICARDO VARGAS RODRIGUEZ y DIANA URDANETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.521.905 y 5.852.509 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.182 y 22.209 respectivamente, en contra de los ciudadanos MIGUEL A. MARTINEZ D., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado por la abogada MIRIAM PARDO CAMRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, y de este domicilio, en su condición de Defensora Ad-Litem; y LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.807.924, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, relativo al juicio de TACHA DE DOCUMENTO.
Alega el actor que es propietario de un inmueble, que esta compuesto por una casa quinta construida con paredes de adobes, pisos de mosaico, techos de tejas canutillo y riple, y consta de las siguientes piezas: porche, sala, comedor, dos dormitorios, sala sanitaria, lavadero y cocina y su terreno propio que mide diez (10) metros de frente y cincuenta (50) metros de fondo, con una superficie total de 500 metros, el cual alega que lo adquirió como único y universal heredero de su madre la ciudadana ADA CIRILA CHAVEZ URDANETA, quien fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° 102.341, quien adquirió dicho inmueble según documento registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de Julio de 1951, bajo el N° 16. Tomo 6°.
Alega el demandante: A) Que ocurre ante el Tribunal para intentar acción de tacha de falsedad del documento con apariencia de publico, contentivo del poder presuntamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre del 2000, bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 2°, de conformidad con las causales 2° y 3° del articulo 1380 del Código Civil. Así mismo alega que a este seudo contrato de mandato les sucedieron los contenidos en los siguientes documentos:
B) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 06 de abril del 2001, bajo en N°18, Protocolo 1°, Tomo 3°, por el cual, la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 7.807.924, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, diciéndose apoderada de mi mandante VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ , aparece vendiendo el citado e identificado inmueble a la ciudadana MERY NELIDA CHAPARRO FERNANDEZ, mayor de edad, Medico, con cedula de identidad N° 4.763.709, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.
C) Documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de Octubre de 2006, bajo el N°43, Protocolo 1°, Tomo 7°, por el cual la ciudadana MERY NELIDA CHAPARRO FERNANDEZ, a su vez vende este inmueble al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 7.774.640 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, que acompaño en copia fotostática a este libelo.
D) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre del 2006, bajo el N°8, Protocolo 1° Tomo 42, que así mismo acompaño en copia fotostática, por el cual GABRIEL ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, a su vez vende este inmueble al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUTRAGO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.071.929 domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
E) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre del 2006, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 49.
Solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, anote la presente demanda en los documentos identificados con los literales A, B, C, D y E, oficiando lo conducente a los ciudadanos Registradores del Primero y Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Pidió al Tribunal que sustancie y decida la presente Tacha, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente acciòn en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), equivalente a 600 Unidades Tributarias.
Por otro lado la parte demandada ciudadano MIGUEL MARTINEZ, plenamente identificado en actas, representado por la abogada MIRIAM PARDO CAMRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, y de este domicilio, en su condición de Defensora Ad-Litem, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Negó, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES SANCHEZ, identificados en actas, por no ser ciertos los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado. Cuando lo cierto es que en caso de que este Tribunal considere que el demandante tenga razón en el derecho reclamado pero por pero por ella nunca aceptado considero que su defendido fue sorprendido en su Buena Fe.
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió la Prueba de Experticia Grafotècnica sobre la única firma que aparece como otorgando el aparente y fraudulento documento Poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2000, bajo el Nº 9, Protocolo 3º, Tomo 2º. En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica, considera esta sentenciadora que la misma se realizó cumpliendo con los requisitos legales para ello, practicándose sobre el documento poder que corre inserto en los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente como documento indubitable, confrontando con el documento registrado de fecha 21 de Noviembre de 2000, donde aparece en su parte final en la línea 45 de su vuelto una firma ilegible, el cual este seria el documento dubitable. Se puede constatar que el informe recibido por los expertos se encuentra debidamente motivado; que arrojó en conclusión que la firma dada como indubitable que suscriben el poder es una firma autentica, genuina y espontánea, ejecutada por el ciudadano VICTOR HUGO MAVAREZ CHAVEZ, concluyendo entonces que la firma que suscribe el documento registrado señalado como dubitable, no es una firma autentica, genuina y espontánea del ciudadano VICTOR HUGO MAVAREZ CHAVEZ, al no hallarse rasgos homólogos entre ambas firmas y por tanto la ejecución de la firma indubitable y la de la firma dubitable no proviene de la misma persona. Por lo que este tribunal le da todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS CASTILLO Y JHONNY VALERO, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Son testimoniales que quedaron contestes en sus respuestas al responder que si conocen al ciudadano Víctor Hugo Mavares Chávez; que el día 21 de noviembre del 2000, se encontraban en caracas en el restorante blasón donde se encontraron con el sr. Víctor Hugo que estaba con otras personas reunidas y lo saludaron de lejos desde las 11:00a.m. hasta las 3:00 p.m. Por cuanto dichos testimonios son contestes y no hay contradicciones se les da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3) Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos TOMAS FIGUEROA, RICHARD MARCANO, MILAGROS CHURION Y EDGAR HERNANDEZ, domiciliados en la Ciudad de Caracas. Solicitando se exhorte al Juzgado de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a estas testimoniales, las mismas fueron declarados desiertos al no comparecer ante el TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia se desechan los mismos. Así se valora.-
4) Promovió Prueba de Exhibición de Documentos, para que la co-demandada LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, exhibiera el Documento Poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el Nº 9, Protocolo 3º, Tomo 2ª, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba observa esta Jurisdicente que la misma fue declara desierta, en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.
5) Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, solicitando se traslade a la Oficina donde aparece inscrito el aludido documento poder fraudulento. Con relación a este prueba, el Tribunal dejo constancia que tuvo a su vista el libro del protocolo tercero, tomo 2, trimestre 2000, de la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en los folios 42 al 45 referente al poder general de administración y disposición de fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el No. 09, Protocolo 3, Tomo 2, donde se constata que el mencionado documento es el mismo documento fundante del presente juicio. Se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y precisando lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la controversia:
En primer lugar esta Jurisdicente para decidir con relación a la codemandada ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, antes identificada, observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la codemandada LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, antes identificada, en fecha 02 de Julio de 2015, fue citada según exposición hecha por el Alguacil de este tribunal, sin embargo, no comparece a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación personal, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Al mismo tiempo. Por tal motivo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta a la codemandada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte para decidir este Tribunal estima el alegato formulado por la parte actora para proponer la tacha de falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre del 2000, bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 2°, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Siendo que la institución de la tacha de falsedad está vinculada con el orden público y es deber de todo ciudadano cumplir con su corresponsabilidad con el estado en el cumplimiento de la constitución y las leyes, siendo la adulteración de un documento público representa una violación al ordenamiento jurídico.
Así, se observa, que riela en las actas procesales, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre del 2000, bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 2°. Contentivo del poder general de administración y disposición presuntamente otorgado por el ciudadano VICTOR HUGO MAVAREZ CHAVEZ, a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, parte codemandada en el presente juicio. En el documento del referido poder se observa una firma ilegible la cual según valoración ya realizada por esta Jurisdicente a la Inspección Judicial practicada por esta sala y la Prueba de Experticia Grafotecnica, concluyendo entonces que la firma que suscribe el documento registrado señalado como dubitable, no es una firma autentica, genuina y espontánea del ciudadano VICTOR HUGO MAVAREZ CHAVEZ, al no hallarse rasgos homólogos entre ambas firmas y por tanto la ejecución de la firma indubitable y la de la firma dubitable no proviene de la misma persona.
Una vez adminiculados los datos del documento con las declaraciones que rindieron los testigos que comparecieron por ante este Tribunal, los cuales fueron contestes en sus afirmaciones, ya valorados también por esta Sala; concluye el tribunal que no incurrieron en contradicciones entre si.
Como corolario de lo expuesto, a criterio de quien juzga, las alteraciones realizadas en el documento a que se hace referencia en la presente sentencia pueden subsumirse en el ordinal 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“(...) Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. “(...)
Siendo así, el documento Poder General de Administración y disposición de fecha 21 de Noviembre del 2000 debe ser declarado falso, en virtud de los elementos existentes en autos y de todas y cada unas de las pruebas aportadas y promovidas en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora y valoradas por esta Sentenciadora, en consecuencia esta jurisdicente impretermitiblemente declara Con Lugar la presente acción. Así se decide.
Con relación a lo solicitado por la parte actora que declare también la nulidad de los asientos regístrales, y la consiguiente nulidad, de los negocios jurídicos contenidos en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 06 de abril del 2001, bajo en N°18, Protocolo 1°, Tomo 3°, Documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de Octubre de 2006, bajo el N°43, Protocolo 1°, Tomo 7°, Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre del 2006, bajo el N°8, Protocolo 1° Tomo 42, Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre del 2006, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 49, se desecha tal pedimento por cuanto la parte actora debe introducir una demanda autónoma e independiente. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR: la tacha de falsedad del documento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el No. 09, Protocolo 3, Tomo 2°, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.772.977, y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, representado legalmente por los abogados RICARDO VARGAS RODRIGUEZ y DIANA URDANETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.521.905 y 5.852.509 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.182 y 22.209 respectivamente, en contra de los ciudadanos MIGUEL A. MARTINEZ D., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado por la abogada MIRIAM PARDO CAMRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, y de este domicilio, en su condición de Defensora Ad-Litem; y LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.807.924, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, y como consecuencia se declara la falsedad del documento antes descrito, quedando el mismo sin ningún efecto legal. Se acuerda librar oficio una vez que quede firme le presente fallo, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando que el referido documento poder ha quedado sin efecto, anexando la mismo copia certificada de ésta sentencia para mayor ilustración y posterior inscripción en dicho Registro Público. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.
Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 07 días del mes de noviembre del 2018. Años. 208º de la Independencia y 159º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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