EXPEDIENTE Nº 2868-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Constante de 31 folios útiles, se recibió del Órgano Distribuidor, solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL CONTENCIOSA, la cual fue recibida el 08 de octubre de 2015 y admitida por este juzgado el 14 de octubre del mismo año, suscrita por el ciudadano YANEX ALCIDES SILVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.828.512, de este domicilio, asistido por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.691, de este domicilio, en contra de la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 34.100, de este domicilio, donde alega el actor que desde el día 06 de Enero del año 1994, hasta el día 25 de Febrero de 2013, mantuvo una relación concubinaria, publica, notaria, estable y permanente con la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 6.331.330, domiciliada en el Barrio Brisas del Sur, calle 128 A, Casa Nº 34-30, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Sentencia Definitiva sobre Declaratoria de Concubinato, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2015, la cual quedo bajo el Nº 14 de los Libros de Sentencia, Expediente Nº 13878. Asimismo alega el actor que de mutuo y común acuerdo establecieron su domicilio concubinario desde el inicio de su relación en una vivienda que esta ubicada en la calle 127 del Barrio Bello Monte, a dos casas del Colegio Idelfonso Gutierrez (Hermanos maristas) y posteriormente se mudaron en el año 1998 al barrio Brisas del Sur, calle 128 A, Casa Nº 34-30, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma alega el demandante que durante su unión estable con la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, vivieron en total armonía y a la vista de todos formando una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, antes sus vecinos, así como los hijos de la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, ante sus allegados y amigos; asimismo formaron y fomentaron su patrimonio común, gracias al esfuerzo mancomunado entre ambos. Igualmente alega el actor que de la unión concubininaria se formo un caudal de bienes que conforme a derecho le corresponden por la mitad, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal. Fundamentando su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, y 767 del Código Civil. Afirma el actor que el único bien que integra la comunidad concubinaria es el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Brisas del Sur, calle 128 A, casa Nº 34-30, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de veintisiete metros (27,00 mts) de largo por Diecinueve metros (19mts) de ancho, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Wences Urdaneta; SUR: Con la urbanización “Alto Alegre”; ESTE: Su frente, Avenida 168; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Nancy Aguaje; y consta de la siguientes dependencias: sala, comedor, dos (2) cuartos, cocina, una sala sanitaria, construida con bloques y cemento. Y le pertenece a la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 09 de Enero de 1998, anotado bajo el Nº 13, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, ya identificada, para que convenga en la liquidación de los bienes en el porcentaje del 50% que le corresponde sobre el particular arriba mencionado, derivados de la relación concubinaria con su persona o en su defecto le solicita al Tribunal: Primero: Se declare con lugar la presente demanda de Liquidación de la Comunidad Concubinaria la cual debe tramitarse mediante el procedimiento especial consagrado para la materia. Segundo: Se proceda a la Partición de sus bienes comunes. Tercero: Se proceda en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa a la condenatoria en costas correspondiente. Estimo prudencialmente la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), que en unidades tributarias equivale a 2.933.33 U.T.
El 22 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno informe de la citación practicada a la demandada de autos, la cual no fue posible practicar, siendo necesario librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; consignando dichos carteles publicados en los Diario La Verdad y Panorama de esta localidad en fecha 30 de septiembre de 2016, y carteles por secretaria en fecha 31 de octubre de 2016, nombrándose necesariamente Defensor Ad-Litem a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio, quien fue notificada y juramentada del cargo recaido en su persona. En fecha 09 de Diciembre de 2016, la parte demandada ciudadana ZORAIDA DUARTE DUARTE, antes identificada, consigno Poder Apud-Acta.
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La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 09 de Enero de 2017 de la siguiente forma:
1) Negó, rechazo y contradigo los hechos narrados en el libelo de la demanda en todos sus términos puesto que su representada y el ciudadano demandante no construyeron el inmueble que sobre un terreno ejido se encuentran y el cual es el objeto de esta demanda, la construcción la realizaron los hijos de su representada, y son los responsables directos del y dueños por posesión del inmueble, lo narrado en la demanda por el ciudadano demandante no es cierto y en consecuencia improcedente el derecho que supuestamente le asiste. En razón de ser las circunstancias verdaderas del modo siguiente: En el tiempo que vivió el ciudadano demandante en el inmueble o bienhechurias que se encuentran en un terreno ejido, ya el referido inmueble estaba construido y era habitado por su representada y sus hijos, cuando este ciudadano se retira del inmueble por problemas con los hijos y propietarios del inmueble, realiza un procedimiento de declaración de concubinato por ante un Tribunal de Primera Instancia, y la sentencia fue a favor de declarar un concubinato que no existe, puesto que ambos no tuvieron hijos ni tienen una declaración de unión de hecho, solo se sentencio con el dicho del demandante, de que exista una relación concubinaria y por tal motivo tiene derecho al 50% del inmueble donde supuestamente vivía o convivía con su representada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Promovió Copia Certificada Sentencia Definitiva sobre Declaratoria de Concubinato, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2015, la cual quedo bajo el Nº 14 de los Libros de Sentencia, Expediente Nº 13878. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.


2) Promovió Carta de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Brisas del Sur 1 Etapa Parroquia Manuel Danigno Maracaibo Estado-Zulia, de fecha 08 de Septiembre de 2006. Con relación a esta Probanza, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el mismo no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.


3) Promovió Constancia emitida por la Intendencia de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Septiembre de 2006 y 12 de septiembre de 2006. Con relación a esta Probanza, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el mismo no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Promovió estado de Cuenta emitido por CORPOELEC, de fecha de emisión de fecha 27 de Junio de 2013. Con relación a esta Probanza, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el mismo no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Promovió Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 2013. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.


6) Promovió Documento de venta suscrito entre las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CHIRINOS DE OROÑO Y ZORAIDA DUGARTE DUGARTE. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


1) Promovió el merito favorable de las actas procesales que se encuentran en el expediente. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.


2) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE OROÑO, JOSE FRANCISCO MORO, y JOSE ALEXANDER TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a estas testimoniales, las mismas quedaron contestes en sus testimonios, de lo cual se le da todo valor probatorio a dichas testimoniales. Así se valora.-


3) Promovió Prueba de Informe a la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita a esta Tribunal Copia Certificada del Documento Notariado en fecha 09 de Enero de 1998, bajo el Nº 13. Tomo 2. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió Prueba de Informe al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, a los fines de solicitarle copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2015, Nº 13878. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.


2) Promovió Documento de Construcción de un inmueble constituido por una casa sobre un terreno ejido el cual sus medidas y linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento consignado en el libelo de demanda. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Testimoniales juradas de los ciudadanos MILDRED CAROLINA JAZPE DELGADO Y YHUNEIDA OLEIDA MONTAÑA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad. Con relación a estos testigos se evidencia que ambos tienen la edad de 33 años, es decir, que para el momento de la construcción de la casa objeto de la presente litis, tenían ellos 10 años de edad aproximadamente, una edad muy niño para demostrar los hechos expresados en sus deposiciones, en consecuencia se desechan los mismos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-


DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante acciona en contra de la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 34.100, de este domicilio, en virtud que desde el día 06 de Enero del año 1994, hasta el día 25 de Febrero de 2013, mantuvo una relación concubinaria, publica, notaria, estable y permanente con la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 6.331.330, domiciliada en el Barrio Brisas del Sur, calle 128 A, Casa Nº 34-30, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Sentencia Definitiva sobre Declaratoria de Concubinato, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2015, la cual quedo bajo el Nº 14 de los Libros de Sentencia, Expediente Nº 13878. Asimismo alega al actor que de mutuo y común acuerdo establecieron su domicilio concubinario desde el inicio de su relación en una vivienda que esta ubicada en la calle 127 del Barrio Bello Monte, a dos casas del Colegio Idelfonso Gutierrez (Hermanos maristas) y posteriormente se mudaron en el año 1998 al barrio Brisas del Sur, calle 128 A, Casa Nº 34-30, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma alega el demandante que durante su unión estable con la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, vivieron en total armonía y a la vista de todos formando una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, antes sus vecinos, así como los hijos de la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, ante sus allegados y amigos; asimismo formaron y fomentaron su patrimonio común, gracias al esfuerzo mancomunado entre ambos. Igualmente alega el actor que de la unión concubininaria se formo un caudal de bienes que conforme a derecho le corresponden por la mitad, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal. Fundamentando su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, y 767 del Código Civil. Afirma el actor que el único bien que integra la comunidad concubinaria es el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Brisas del Sur, calle 128 A, casa Nº 34-30, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de veintisiete metros (27,00 mts) de largo por Diecinueve metros (19mts) de ancho, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Wences Urdaneta; SUR: Con la urbanización “Alto Alegre”; ESTE: Su frente, Avenida 168; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Nancy Aguaje; y consta de la siguientes dependencias: sala, comedor, dos (2) cuartos, cocina, una sala sanitaria, construida con bloques y cemento. Y le pertenece a la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 09 de Enero de 1998, anotado bajo el Nº 13, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, ya identificada, para que convenga en la liquidación de los bienes en el porcentaje del 50% que le corresponde sobre el particular arriba mencionado, derivados de la relación concubinaria con su persona o en su defecto le solicita al Tribunal: Primero: Se declare con lugar la presente demanda de Liquidación de la Comunidad Concubinaria la cual debe tramitarse mediante el procedimiento especial consagrado para la materia. Segundo: Se proceda a la Partición de sus bienes comunes. Tercero: Se proceda en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa a la condenatoria en costas correspondiente. Estimo prudencialmente la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), que en unidades tributarias equivale a 2.933.33 U.T.
En segundo lugar la parte demandada contestó la demanda y Negó, rechazo y contradigo los hechos narrados en el libelo de la demanda en todos sus términos puesto que su representada y el ciudadano demandante no construyeron el inmueble que sobre un terreno ejido se encuentran y el cual es el objeto de esta demanda, la construcción la realizaron los hijos de su representada, y son los responsables directos del y dueños por posesión del inmueble, lo narrado en la demanda por el ciudadano demandante no es cierto y en consecuencia improcedente el derecho que supuestamente le asiste. En razón de ser las circunstancias verdaderas del modo siguiente: En el tiempo que vivió el ciudadano demandante en el inmueble o bienhechurias que se encuentran en un terreno ejido, ya el referido inmueble estaba construido y era habitado por su representada y sus hijos, cuando este ciudadano se retira del inmueble por problemas con los hijos y propietarios del inmueble, realiza un procedimiento de declaración de concubinato por ante un Tribunal de Primera Instancia, y la sentencia fue a favor de declarar un concubinato que no existe, puesto que ambos no tuvieron hijos ni tienen una declaración de unión de hecho, solo se sentencio con el dicho del demandante, de que exista una relación concubinaria y por tal motivo tiene derecho al 50% del inmueble donde supuestamente vivía o convivía con su representada.

Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

La doctrina más calificada define la Partición; como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta:
“El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

Con respecto al procedimiento de partición, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, sentencia Nº 442, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”

En el presente caso, observa este Operador de Justicia que se trata de una partición de comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos YANEX ALCIDES SILVA VARGAS Y ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, plenamente identificados en actas.
En este sentido, establece en el Artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

De igual modo, el Artículo 768 ejusdem, señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”

Ahora bien, con respecto al Artículo 148 ut supra citado el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.
En el caso sub-examine se observa la sentencia de declaratoria de concubinato, dictada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria.
Partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia del bien inmueble objeto de partición, en el siguiente sentido:
Luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición del siguiente bien inmueble: constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Brisas del Sur, calle 128 A, casa Nº 34-30, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de veintisiete metros (27,00 mts) de largo por Diecinueve metros (19mts) de ancho, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Wences Urdaneta; SUR: Con la urbanización “Alto Alegre”; ESTE: Su frente, Avenida 168; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Nancy Aguaje; y consta de la siguientes dependencias: sala, comedor, dos (2) cuartos, cocina, una sala sanitaria, construida con bloques y cemento. Bajo esta perspectiva, esta Jurisdicente, observa que en virtud de la declaratoria de concubinato entre los ciudadanos YANEX ALCIDES SILVA VARGAS Y ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, plenamente identificados, en fecha 17 de Abril del 2015, fecha en la cual se dictó la sentencia de declaratoria de concubinato, en la cual se reconoce la unión concubinaria entre las partes contendientes del presente proceso, desde el día 6 de enero de 1994 hasta el día 25 de febrero de 2013.
En este sentido, se evidencia de la documentación que se encuentra en autos, la cual fue valorada anteriormente, la existencia del único bien a partir que pertenece a la comunidad concubinaria, el cual se trata de un inmueble antes descrito. Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, y por cuanto se observa la existencia de una comunidad concubinaria que existió y que puede ser objeto de partición, en consecuencia, se ordena la partición del bien que en común tienen los ciudadanos YANEX ALCIDES SILVA VARGAS Y ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, plenamente identificados en actas, tal como ha sido acreditado en actas por la parte demandante, sin que la parte demandada haya rebatido lo contrario. En tal sentido, este Tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR: La demanda presentada por el ciudadano YANEX ALCIDES SILVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.828.512, de este domicilio, asistido por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.691, de este domicilio, en contra de la ciudadana ZORAIDA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 34.100, de este domicilio, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA CONTENCIOSA.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el DÉCIMO (10°) día de despacho, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.), luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del PARTIDOR para la correspondiente división del bien inmueble, fomentado durante la Comunidad Concubinaria, en la oportunidad del respectivo avaluó que se efectuará al efecto.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 de noviembre de 2018. Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA