Expediente: 2941-2018



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208º y 159º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LAURA JOSEFINA HERNANDEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.012, representado por el abogado CARLOS ENRIQUE THOMPSON PAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 42.550 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ELIO RAMON LEON ARISMENDIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo No. V-7.607.643 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana LAURA JOSEFINA HERNANDEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.012, representado por el abogado CARLOS ENRIQUE THOMPSON PAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 42.550, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por NULIDAD DE VENTA en contra del ciudadano ELIO RAMON LEON ARISMENDIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo No. V-7.607.643, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018.
Se hizo presente por la parte demandante el ciudadano ELIO RAMON LEON ARISMENDIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo No. V-7.607.643 por el abogado JAVIER DE JESUS FINOL DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 245.538 respectivamente; un convenimiento en los siguientes términos:
“Convengo en todos los terminos de la demanda, la prueba presentada con el libelo, es undocumento autenticado el cual firmamos de mutuo consentimiento ambas partes, y que nunca estuve en mi poder, ya que nunca tuve interes en tomar posesion de dicho inmueble, motivo por el cual la demandante, siguió y sigue en posesion continua y pacifica del inmueble , desde la fecha de autenticación del documento antes descrito.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que se allanó en el crédito demandado, ELIO RAMON LEON ARISMENDIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo No. V-7.607.643 asistido por el abogado JAVIER DE JESUS FINOL DELGADO e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por ELIO RAMON LEON ARISMENDIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo No. V-7.607.643 asistido por el abogado JAVIER DE JESUS FINOL DELGADO, en fecha 13 de marzo del 2018.

2) Se acuerda el archivo el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés 23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:

ABG. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

LUG/mcuv ABG. JAKELINE PALENCIA.