REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 2764-2013
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada el 21 de octubre del 2013, y admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Marzo de 2013, posteriormente en fecha 02 de octubre de 2013, el referido Tribunal declino la Competencia para conocer el presente asunto; dándole entrada esta sala el 25 de octubre del 2013, a quien le correspondió por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo Estado Zulia, incoada por el ciudadano NESTOR LUÍS NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.184, de este domicilio, representado legalmente por el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.224, de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA en representación de la sucesión de CRUZ RAMÓN PIRELA y ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.670.056 y 4.532.654 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados ALBENYS GARCÍA e ILDEMARO GALEA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.233 y 13.440 respectivamente, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA, en la que alega el accionante que el 29 de junio del 2007 la ciudadana ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, adquirió por medio de documento publico poder la propiedad de un inmueble, que viene poseyendo el demandante en forma legitima con sus 3 niños y esposa por mas de 7 años, inmueble ubicado en la Av. 19C, Nº 105 A-25, Sector La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: linda con propiedad que es o fue de ANIBAL REYNA y mide 35,40 metros; Sur: Linda con propiedad que es o fue de ARISTIDES SALAS y mide 35.60 metros; Este: linda con propiedad que es o fue de JESUS PIRELA y mide 12,20 metros y Oeste: linda con vía publica calle 105 y mide 10 metros.
Afirma el actor que el ciudadano AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.670.072, actuó con poder otorgado por la suseción de CRUZ RAMÓN PIRELA ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo el 30 de Diciembre de 1999, Nº 41, tomo 64, y a través de dicho instrumento poder le vendió el inmueble a la demandada ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, pero dicho poder fue adulterado en lo que respecta al numero de cédula que aparece en el renglón 32 del cuerpo del poder otorgado por ante la Notaria Octava de Maracaibo fue el 1.050.756 que no es el numero de cédula del mencionado ciudadano el cual es 1.670.072, el poder en comento fue adulterado posterior a su autenticación y antes de ser registrado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 5 de Octubre del 2001, Nº 3, tomo 1, protocolo 1°, cuatro trimestre. Dicha adulteración fue comprobada en una tacha incidental ante un juicio de Desalojo intentado en el Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el cual declaró con lugar dicha Tacha de Falsedad. Por lo que siendo falso el Documento poder se le pide la Nulidad de la Venta hecha por el poderdante antes mencionado a los demandados de autos.
Estimando la acción en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)
En fecha 01 de junio de 2013, fue citada por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ONERI CAÑIZALEZ DE MORENO, posteriormente en fecha 03 de Junio de 2013, fue citado por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano AUDIO PIRELA BARBOZA, quien se negó a firmar, siendo necesario el perfeccionamiento de dicha citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose esta en fecha 23 de Julio de 2013, por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada en fecha 14 de Mayo de 2015, procedió a dar contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
1) Solicitó al tribunal la declaratoria de Litispendencia en la presente causa pautada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en una demanda por RECURSO DE AMPARO en Apelación, que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.779 y sobre el cual dictó sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de diciembre del 2012. Estableciendo que en ambos procedimientos la parte actora es la misma, NESTOR NAVARRO, el objeto de la cosa es la misa, la nulidad de venta del inmueble propiedad del demandante y la identidad del titulo es la misma, es decir fundadas en la misma razón.

2) Alegó además la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que la compraventa de la demandada ONÉRIS CAÑIZALES, fue protocolizada el 29 de julio del 2007, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 43, tomo 35, protocolo 1°, y la interposición de demanda en su contra fue admitida el 18 de marzo del 2013, por lo cual caduca la acción en virtud de lo pautado en el artículo 170 del Código Civil, tercer aparte, por haber trascurrido 5 años y 9 meses hasta la interposición de la demanda incoada por Nulidad de Documento por NESTOR LUÍS NAVARRO DIAZ.

A lo que este tribunal por medio de fallo interlocutorio de fecha 8 de octubre del 2014 declaró SIN LUGAR: la declaratoria de Litispendencia en la presente causa pautada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR: la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, que trata “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
Fallo del cual fue debidamente notificada la parte demandada el 30 de abril del 2014, el cual en la misma fecha apeló de la antes mencionada sentencia, la cual se escuchó en el solo efecto Devolutivo, luego el 18 de mayo del 2015 fue declarada la reconvención propuesta por el demandado por versar sobre un procedimiento incompatible con el juicio principal de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. De los cual apeló la demandada el 20 de mayo del 2015 y se oyó el 26 de mayo del 2015 en el solo efecto Devolutivo, la cual nunca fue impulsada por su la parte apelante, en tal sentido, se dio inicio al lapso de informes.

En la etapa probatoria solo la parte actora lo hizo de la siguiente forma:

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Promovió en copia certificada Documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Junio de 2007, bajo el Nº 43, Protocolo 1°, Tomo 35°. En cuanto a esta probanza, el mismo constituye el documento fundante de la presente acción, el cual será valorado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

2) Promovió en copia certificada sentencia dictada por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de Junio del 2008. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3) Promovió en copia certificada sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de l Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02 de diciembre del 2009. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió Factura emitida por Corpoelec de fecha 27 de diciembre del 2012. Con relación a esta probanza, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el mismo no fue ratificado, se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

Visto el planteamiento de la controversia, esta operadora de justicia encuentra necesario resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada, la cual esgrime:
“(…) de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la defensa o excepción perentoria de la falta de cualidad o interés para intentar y sostener este juicio, por cuanto el documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer circuito de registro de Maracaibo, bajo el No. 43, tomo 35, protocolo 1, se evidencia la propiedad del inmueble No.105ª-25, alegando que el demandante no fue parte en ese contrato de venta, ni otorgo ningún consentimiento para celebrarlo, de allí deviene la falta de interés o cualidad del actor para incoar esta demanda, opone en concordancia lo contenido en el articulo 1346 del código civil que trata de la prescripción de la nulidad del contrato por cuanto han transcurrido el lapso de cinco años para ejercer la presente acción y promueve la inadmisibilidad de la presente demanda ya que solo puede pedir la misma quien fue parte del contrato(…)”

Ahora bien, debe aclarar esta sentenciadora en primer lugar que la figura jurídica identificada como falta de cualidad, que se propone como cuestión de fondo en la causa esta referida en especial a la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir, a la legitimación para estar en justicia, a la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del accionante y la persona a quien la ley concede la cualidad de accionado en este caso.
En este mismo orden de ideas, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada paso particularmente considerado, aplicando las teorías que en campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo los Tribunales de la Republica, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluirse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanza de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por GARSONNET, según la cual:
“cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio ARMINIO BORJAS, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, LUÍS LORETO (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha de 21 de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y por toda persona por cuanto se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Mas recientemente JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR G., en su estudio titulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o a la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo mas posible a la realidad jurídica. Para ello propongo este concepto: La Cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de los efectos jurídicos que pueden surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”.

Fuera de los casos previstos por la ley no se pueden valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Al hilo con cuanto se ha expuesto, en este caso de marras, el escollo fundamental para el ejercicio de la pretensión de especie estriba en lo conforme a las enseñanzas de Loreto (ob. cit. P 72), en lo tocante a la cualidad:
“Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Jurisdicente conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con respecto al punto de la cualidad, plasmado en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, de la cual se pasa ha transcribir el siguiente extracto:
“La Cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro LUÍS LORETO, como aquella”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación ROBERTO GOLDSCHMIDT. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y otro); señaló que:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado…”.
…Omissis…
Siendo ello así, se puede afirmar que la legitimación activa para proponer una demanda reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción.

En el caso bajo estudio, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas observa esta jurisdicente que la falta de cualidad alegada por la parte demandada no cumple con los presupuestos legal y doctrinariamente establecidos, por cuanto se evidencia el carácter que tiene el actor para demandar, por cuanto manifiesta poseer el inmueble objeto del documento de compraventa, en el cual vive con su grupo familiar, es decir, que el actor si tiene un interés legitimo para accionar la presente demanda ya que afecta sus intereses patrimoniales, es por lo que esta Sentenciadora declara Improcedente la Defensa de Fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

Con relación a lo alegado por la demandada con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, queda demostrado que el actor si tiene interés y cualidad para intentar la presente demanda por cuanto afectaría sus derechos e intereses propios como poseedor del inmueble objeto del contrato de venta, en tal sentido se desecha dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación a lo solicitado por los demandados respecto a la prescripción de la acción, en este mismo orden de ideas, la doctrina, en el caso concreto de la excepción de prescripción, ha señalado: “Existe consenso, en cambio, en cuanto a que quien aspire a invocar la prescripción debe invocarla de manera clara e inequívoca, expresado los hechos en que la fundamenta; aun si se admite que la parte invoca erróneamente una determinada norma, el Juez podrá declarar con lugar la prescripción invocada con apoyo en otra norma que le sea aplicable, en razón del principio iura novit curia. En todo caso, lo que debe quedar claro es que no hay norma sacramental para hacerla valer” (Melich Orsini, J. 2006. La prescripción extintiva y la caducidad. pp. 44 y 45)
Sentada la anterior doctrina , la cual acoge este Juzgado, se puede concluir, que en el presente caso, vista la relación de los hechos que hace la parte demandada, en su escrito de contestación al alegar la prescripción de la acción, se puede concluir que los mismos se subsumen en el supuesto de prescripción de las acciones personales previsto en la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, y no en la norma contenida en el artículo 1.346 eiusdem, como erróneamente la fundamentó la parte demandada..
De conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

Acerca de la prescripción de la acción de nulidad absoluta de una convención, la doctrina ha señalado:

Aplicación de la prescripción decenal a las nulidades absolutas.
Reducido el ámbito del artículo 1346 C.C a la prescripción de las acciones por nulidad relativa, pero predicándose por otra parte la necesidad de un interés legítimo que le sea personal a quien invoca una nulidad absoluta para destruir la apariencia de validez de un acto y por lo mismo el carácter de verdadera “acción” que tendría esta pretensión de hacer valer la nulidad absoluta, se comprende fácilmente que se haya planteado la cuestión de cuál sea el lapso de prescripción de esta “acción de nulidad absoluta” y que se haya resuelto aplicando al artículo 1977 del Código Civil que establece una genérica prescripción de diez años para todas aquellas acciones personales que no tienen especialmente previsto un lapso particular de prescripción.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187) Caso: M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares, pp. 577 y 579)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, resulta claro que la pretensión de nulidad absoluta de una convención prescribe a los diez años, motivo por el cual, en el caso subexamine, puede afirmarse que entre el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), fecha de registro del documento de venta, hasta el día tres (03) de mayo del dos mil trece (2013) que fue admitida la presente demanda, no trascurrió el lapso para incoar la pretensión de nulidad absoluta de la venta celebrada entre AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, en representación de la Sucesión de Cruz Pirela, en su carácter de vendedora con la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, en su carácter de compradora de un bien inmueble propiedad de la vendedora consistente de una casa para habitación edificada con paredes de bloques, techos de acerolit y pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro, cercada toda el área con paredes de bloques y rejas, ubicada en la avenida 19C,N105A-25,sector Pomona, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por lo tanto, para el día tres (03) de mayo del 2013 que fue interpuesta la demanda de Nulidad de absoluta de venta, la acción no estaba prescrita, es decir que el demandante tenia derecho acudir ante los órganos judiciales para pedir la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora alega que el 29 de junio del 2007 la ciudadana ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, adquirió por medio de documento publico poder la propiedad de un inmueble, que viene poseyendo el demandante en forma legitima con sus 3 niños y esposa por mas de 7 años, inmueble ubicado en la Av. 19C, Nº 105 A-25, Sector La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: linda con propiedad que es o fue de ANIBAL REYNA y mide 35,40 metros; Sur: Linda con propiedad que es o fue de ARISTIDES SALAS y mide 35.60 metros; Este: linda con propiedad que es o fue de JESUS PIRELA y mide 12,20 metros y Oeste: linda con vía publica calle 105 y mide 10 metros.
Afirma el actor que el ciudadano AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.670.072, actuó con poder otorgado por la suseción de CRUZ RAMÓN PIRELA ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo el 30 de Diciembre de 1999, Nº 41, tomo 64, y a través de dicho instrumento poder le vendió el inmueble a la demandada ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, pero dicho poder fue adulterado en lo que respecta al numero de cédula que aparece en el renglón 32 del cuerpo del poder otorgado por ante la Notaria Octava de Maracaibo fue el 1.050.756 que no es el numero de cédula del mencionado ciudadano el cual es 1.670.072, el poder en comento fue adulterado posterior a su autenticación y antes de ser registrado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 5 de Octubre del 2001, Nº 3, tomo 1, protocolo 1°, cuatro trimestre. Dicha adulteración fue comprobada en una tacha incidental ante un juicio de Desalojo intentado en el Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el cual declaró con lugar dicha Tacha de Falsedad. Por lo que siendo falso el Documento poder se le pide la Nulidad de la Venta hecha por el poderdante antes mencionado a los demandados de autos. Estimando la acción en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)

En segundo lugar alega la parte demandada Solicitó al tribunal la declaratoria de Litispendencia en la presente causa pautada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en una demanda por RECURSO DE AMPARO en Apelación, que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.779 y sobre el cual dictó sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de diciembre del 2012. Estableciendo que en ambos procedimientos la parte actora es la misma, NESTOR NAVARRO, el objeto de la cosa es la misa, la nulidad e venta del inmueble propiedad del demandante y la identidad del titulo es la misma, es decir fundadas en la misma razón. Alegó además la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que la compraventa de la demandada ONÉRIS CAÑIZALES, fue protocolizada el 29 de julio del 2007, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 43, tomo 35, protocolo 1°, y la interposición de demanda en su contra fue admitida el 18 de marzo del 2013, por lo cual caduca la acción en virtud de lo pautado en el artículo 170 del Código Civil, tercer aparte, por haber trascurrido 5 años y 9 meses hasta la interposición de la demanda incoada por Nulidad de Documento por NESTOR LUÍS NAVARRO DIAZ.

Ahora bien, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
1. - CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA VENTA
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…).
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
“Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
Artículo 1.142 ejusdem: “(…) El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos’.
2. - DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES: En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Procesal.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. E. Maduro Luyando. enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...). (Ob. cit. pág. 146)
Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.

Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta Jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte actora, pudo verificar que consignó junto con su libelo de demanda, en Copia Certificadas la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Junio del 2008, en la cual declara Con Lugar la Tacha de Falsedad del documento Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre del 2001, bajo el No.03, tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre, así mismo, en copias certificadas sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaro Sin Lugar el recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12/06/2008, mediante la cual se declaro Con Lugar la falsedad del Poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 30 de diciembre de 1999, No. 41,tomo 64, y ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, del 14 de enero del 2000, No.10, tomo 2, protocolo 3, posteriormente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 05 de octubre del 2001, bajo el No. 3, tomo 1, protocolo 3, trimestre 4, las cuales dichas copias certificadas ya fueron valoradas y se le dio todo valor probatorio.
Ahora bien, la parte actora en el presente juicio fundamenta su petición en la Nulidad Absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza, y la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, de fecha 29 de julio del 2007,por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.43, Tomo 35, protocolo 1°, al cual se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la falsedad del poder ya mencionado con el cual actúa el representante de la Sucesión de Cruz Ramón Pirela, ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, evidencia esta Jurisdicente que el actor consigno junto con el libelo de la demanda en copias certificadas el documento de venta celebrado entre los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza, y la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, de fecha 29 de julio del 2007, por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.43, Tomo 35, objeto de esta controversia, confrontando los mismos se puede evidenciar que el ya tan mencionado documento poder declarado la falsedad del mismo mediante sentencias confirmadas y valoradas por esta Jurisdicente, se comprueba que trata del mismo documento poder referido en la venta celebrada con fecha 29/07/2007, demostrándose que el vendedor actuó con un poder que posteriormente fue declarado la falsedad del mismo, en tal sentido dicha venta no puede tener los efectos jurídicos, ya que el vendedor no tenia la representación legal para celebrar la misma. ASI SE DECIDE.
Esta jurisdicente observa que la petición de la nulidad absoluta solicitada por el actor el cual tiene un interés al manifestar que viene poseyendo el inmueble objeto del contrato de venta de fecha 29/07/2007, ataca el orden publico por cuanto ha quedado demostrado con las copias certificadas de las sentencias anteriormente referidas y valoradas, que el poder con que se actuó en esa venta fue declarado Con Lugar la tacha de falsedad del mismo, en consecuencia dicha venta no puede tener los efectos jurídicos establecidos en la Ley, ya que afecta intereses colectivos y generales, siendo contrario a las buenas costumbres y a las prohibiciones de la ley, la Doctrina expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes, en tal sentido como puede tener vida jurídica un contrato de venta si el poder con que actúa el vendedor es declarado la falsedad del mismo, automáticamente dicho contrato de venta no tiene la eficacia jurídica, en consecuencia, se declara Con Lugar la Nulidad Absoluta del Contrato de venta de fecha 29/07/2007. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR LUÍS NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.184, de este domicilio, representado legalmente por el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.224, de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA en representación de la sucesión de CRUZ RAMÓN PIRELA y ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.670.056 y 4.532.654 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados ALBENYS GARCÍA e ILDEMARO GALEA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.233 y 13.440, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABOSOLUTA del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA en representación de la sucesión de CRUZ RAMÓN PIRELA y ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.670.056 y 4.532.654 respectivamente, de este domicilio, documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Junio de 2007, bajo el Nº 43, Protocolo 1°, Tomo 35°. Así de decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda 18 de Marzo de 2013, hasta la fecha que quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Civil de fecha 08/11/2018, RC.000517, Exp.AA20-C2017-000619.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 20 días del mes de Noviembre del 2018. Años. 208º de la Independencia y 159ºde la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA