REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 2870-2015
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 14 de Octubre del 2015 y admitida por esta sala el 20 de octubre de 2015, incoada por interpuesto por el ciudadano FREDDY SOTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.953, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por los abogados LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ y CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 96.069 y 112.544 respectivamente, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil RECICLAJE INDUSTRIAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 21-A, en la persona de su Director ciudadano RODOLFO BRACHO BOSCAN, mayor de edad, titular de la cedula V- 10.414.163, representada legalmente por el abogado ciudadano JOSE A. CASTRO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.608.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, por Desalojo, donde alega la parte demandante, que tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Febrero de 2014, insertado bajo el Nº 10, Tomo 08, de los respectivos libros de autenticaciones, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil RECICLAJE INDUSTRIAL, antes identificada, representada por su Director el ciudadano RODOLFO BRACHO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.163, dicho contrato tenia como objeto el arrendamiento de un inmueble conformado por un galpón que mide NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2), el cual consta de dos (2) oficinas más un depósito anexo al galpón, Nº 177ª-24, ubicado en el Kilómetro 7 vía a la Cañada, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo la duración del contrato de arrendamiento de doce (12) meses, improrrogables, contados a partir del día 07 de Febrero de 2014, fecha del otorgamiento del mismo y el canon de arrendamiento era la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00), los primeros seis meses y DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.00), los otros seis meses. Afirma el actor que de la cláusula segunda, el contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido, ya que el mismo tuvo su vigencia hasta el día 07 de Febrero de 2015. Denunciando que el arrendatario solo pago el canon de arrendamiento hasta el mes de Enero de 2015, es decir, dejó de cumplir con su obligación de pago correspondiente al mes de Febrero de 2015, y desde el referido mes de Enero hasta la presente fecha del día de hoy, martes 13 de octubre de 2015, no ha pagado canon de arrendamiento alguno, es decir, se encuentra insolvente con los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2015, adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), hasta la presente fecha. Por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil RECICLAJE INDUSTRIAL, antes identificada, para que convenga y como consecuencia de ello proceda a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal; y en pagar los canones de arrendamiento insolutos, hasta la fecha de entrega definitiva del mismo.

Estimado la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a U.T. 1.666.

De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta en actas en fecha 01 de Febrero de 2016, no fue posible citar al demandado de autos. En fecha 04 de marzo de 2016, se libro cartel de citación por prensa y carteles por secretaria, previa solicitud de la parte actora, posteriormente en fecha 22 de Junio de 2016, el demandado procedió a otorgar Pode Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.608.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, quien dio contestación a la demanda en fecha 25 de Julio de 2016, de la siguiente manera: Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte del ciudadano FREDDY SOTO VILLASMIL, plenamente identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil RECICLAJE INDUSTRIAL VENEZUELA C.A. (RECINCA), por ser falsos los hechos y en consecuencia el derecho invocado. De igual forma alegó que niega que solamente exista contrato de arrendamiento, de fecha 07 de febrero de 2014, insertado bajo el numero 10, tomo 08, por ante la Notaria Décima de Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto existen otros contratos que versan sobre el mismo sobre el mismo inmueble coinciden el mismo arrendatario, según consta en documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha TRES (3) de ENERO del año 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 06 de los libros respectivos, y contrato de arrendamiento, según documento que cursa por la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha SIETE (7) de FEBRERO del año 2014 y anotado bajo el N° 10; Tomo 08 de los libros respectivos. Negó, Rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento según lo estipulado en la cláusula segunda se encuentra de plazo vencido, y que el mismo tuvo su vigencia hasta el día 07 de Febrero de 2015, por cuanto existe una continuidad en el contrato por dos vías, por la que estipula el articulo 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por haber continuidad en el tiempo sin que el arrendado haya manifestado su deseo de no continuar arrendando y por estar en plena vigencia la prorroga legal que establece el articulo 26 de la misma Ley en comento. Negó, rechazo y contradigo que en fecha 07 de febrero de 2014, fue la fecha en que se inició en contrato de arrendamiento, por cuanto lo cierto es que el ciudadano FREDDY SOTO VILLASMIL, quien es venezolano, comerciante titular de la cedula de identidad numero V- 4.992.953 todo esto según consta en documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha Tres (03) de ENERO del año 2011 y anotado bajo el N° 46, Tomo 06 de los libros respectivos, y contrato de arrendamiento, según documento que cursa por la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha SIETE (07) de FEBRERO del año 2014 y anotado bajo el N° prorroga legal de legal del contrato de arrendamiento, por estar el arrendatario solvente con todas y cada una de las prerrogativas que se contrae del contrato de arrendamiento otorgado entre las partes, y por ende siendo que han transcurrido VEINTIUN (21) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es procedente en derecho solicitar la prorroga legal de tres (03) años, según lo establecido por el articulo 26 que estipula la prorroga legal obligatoria, según la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, por haber transcurrido mas de DIEZ (10) años, de duración de la relación arrendataria, es por ello que vengo a solicitar como en efecto solicito la prorroga legal obligatoria de tres (03) años, a tenor de la legislación vigente aquí invocada. Afirma que su mandante se encontraba incurso en sus obligaciones contractuales en el momento del vencimiento contractual pues no se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto lo cierto es que el arrendador se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento con el propósito desalojar el inmueble y para ello existe proceso de consignación de cánones debidamente notificado según expediente: DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE NUMERO 0297-14 , en donde consta todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, debidamente notificados al arrendador según se demuestra en el procedimiento en mención, estando vigente a los efectos legales todos y cada uno de los pagos del canon de arrendamiento. Negó, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, que el contrato se encuentra de plazo vencido, que no se haya cumplido con las obligaciones contraídas por medio de los contratos, que exista el derecho de desalojar, por cuanto la empresa esta solvente en el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento demandados, que se haya incumplido el contrato, que se haya hecho labor amistosa en el cobro de los cánones que se suponen pendientes por el demandante, que no existe el derecho a la prorroga legal, por cuanto están cubiertos todos y cada uno de los extremos, según lo estipula la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en sus artículos 25 y 26. Alegó que se aplique lo establecido en el articulo 22 numeral 3ro, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la empresa cumple con lo estipulado con la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para eso Comercial, en sus artículos 25 y 26. Alegó que su mandante se encuentre en un estado de insolvencia con los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2015, y que adeude una cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs 108.000).

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Promovió Documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, de fecha 07 de Febrero de 2014, Nº 10, tomo 08. En relación a esta prueba al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA::

1) Promovió Prueba de Informe al TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando copia certificada del expediente contentivo de la Consignación de Canones de Arrendamiento, Expediente Nº 0297-14. Con relación a esta probanza la misma será valorada en la parte motiva de esta Sentencia. Así se decide.

2) Promovió prueba de informe a la NOTARIA PUBLICA DECIMA DE MARACAIBO, para que remita los contratos de arrendamiento de fechas del 03 de Enero de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 06 y del 07 de Febrero de 2014, anotado bajo el Nº 10, Tomo 08, ambos autenticado por ante la Notaria Décima de Maracaibo. En relación a esta prueba al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Promovió prueba de informe a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS. Con relación a esta prueba, se desecha la misma, por cuanto con esta prueba no se comprueba ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se valora.

4) Promovió copias simples de la Consignación de Canones de Arrendamiento, por ante el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Expediente Nº 0297-14. Con relación a esta probanza la misma será valorada en la parte motiva de esta Sentencia. Así se decide.

5) Promovió Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente litis. Con relación a esta prueba, se le da todo valor probatorio, por cuanto con la misma se demuestra las condiciones y relación arrendaticia controvertida en el presente juicio. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:

En primer lugar tenemos a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia establecida entre las partes contendientes, que ha quedado demostrada la misma con la valoración del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, de fecha 07 de Febrero de 2014, Nº 10, tomo 08. Así se decide. Al respecto esta operadora de justicia trae a colación el contenido de las cláusulas segunda y cuarta del mismo, que señala:

“CLÁUSULA SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es de doce (12) meses, contados a partir de la firma de este contrato, improrrogable.

CLÁUSULA CUARTA: El canon de arrendamiento será por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los primeros seis meses y DOCE MIL BOLIVARES (B.12.000, 00), los seis meses restantes, los cuales serán pagados los primeros cinco (5) días de cada mes; por mensualidades vencidas. Las partes convienen que dicho canon será revisado mutuo y amistoso acuerdo, toando en cuenta la situación inflacionaria del país.”


En este sentido esta jurisdicente trae a colación los artículo 34 literal “a” y artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.


“Artículo 40: Son causales de desalojo:

b) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.


En este sentido es importante destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Ahora bien ahondando más en el asunto el artículo 1167 del Código Civil establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Y el artículo 1594 ejusdem:
“Artículo 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

En el mismo orden de ideas, esta jurisdicente trae a colación la opinión del Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, de su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, paginas 541, 544 y 545;
“(…) el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia mas importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…) El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez mas reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada (…)”


Ahora bien, esta jurisdicente procede a verificar el hecho controvertido en este juicio en relación al petitorio relativo al pago de los canones de arrendamiento insolutos, desde el 07 de Febrero de 2015 y hasta la fecha de entrega definitiva del mismo, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones de arrendamientos, y se evidencia de las actas procesales que la misma, en fecha 18/09/2015, consigna por ante el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 96.000,00) para esa oportunidad, y ese Tribunal en esa misma fecha expidió recibo de ingreso por concepto de canones de arrendamiento de los meses de Febrero a Octubre de 2015, es decir; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre; esta Jurisdicente observa que dichos meses de arrendamientos son los meses demandados, los cuales han debido ser cancelados los primero cinco (5) días de cada mes, según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 07/02/2014, el cual se le dio todo valor probatorio, o en su defecto han debido ser consignados antes un Tribunal de Municipio con quince (15) días después del vencimiento de cada mes, hecho que no se comprueba en las copias certificadas de las consignaciones agregadas a las actas, y a pesar de las consignaciones realizadas ante un Tribunal de Municipio éstos han debido ser consignados oportunamente, ya que se evidencia que todos estos meses están consignados extemporáneamente, por tal motivo se desechan dichas consignaciones, procediendo con ello a la falta de pago de los meses demandados, en tal sentido se evidencia que se cumple con lo establecido en el articulo 40 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, donde se establece las causales de Desalojo, dejando de cancelar más de dos (2) canones de arrendamiento; y con el ordinal g de dicho artículo. Así se decide.

De manera que sopesando las pruebas de ambas partes resulta favorecida la parte actora, quien trajo a las actas pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes sobre el bien inmueble identificado plenamente con anterioridad, por lo que deben prevalecer las peticiones de la parte actora ante el sucumbir de los alegatos de la parte demandada y su falta de pruebas. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la Impugnación realizada por la parte actora ciudadano FREDDY SOTO VILLASMIL, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO MORA ORDOÑEZ, identificado en actas, en fecha 23 de Noviembre de 2016, a todos los documentos consignados en copia simple por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la cual fue presentada en fecha 25 de Julio de 2016, se desecha la impugnación formulada ya que la misma se produjo de manera extemporánea, ya que ha debido presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la prorroga legal solicitada por la parte demandada se desecha tal pedimento por cuanto el arrendatario debe estar solvente con los canones de arrendamiento, en este proceso no cumple con la exigencia del artículo 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR LA DEMANDA: Incoada por el ciudadano FREDDY SOTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.953, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por los abogados LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ y CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 96.069 y 112.544 respectivamente, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil RECICLAJE INDUSTRIAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 21-A, en la persona de su Director ciudadano RODOLFO BRACHO BOSCAN, mayor de edad, titular de la cedula V- 10.414.163, representada por su Director ciudadano RODOLFO BRACHO BOSCAN, mayor de edad, titular de la cedula V- 10.414.163, representada legalmente por el abogado ciudadano JOSE A. CASTRO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.608.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, por Desalojo. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto de la presente litis conformado por inmueble conformado por un galpón que mide NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2), el cual consta de dos (2) oficinas más un depósito anexo al galpón, Nº 177ª-24, ubicado en el Kilómetro 7 vía a la Cañada, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide. Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.000,00) hoy MIL OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.1.080,00 S) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados; más los que se sigan venciendo. Así se decide.


Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 02 días del mes noviembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó y registró el presente fallo, se emitió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA