REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM-MO-19767-2018, conjuntamente con sus anexos: copia certificada de Acta de Defunción No. 728, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 1024, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara municipio Maracaibo del estado Zulia; copias fotostáticas de las cédulas de identidad del los ciudadanos Alfredo Antonio Luque Montilla, Alba Coromoto Rivero, Katiuska Kerikeek Luque Rivero, Karina Coromoto Luque Rivero, Alfredo Antonio Luque Rivero, Leonardo Enrique Luque Benitez y Kariuska Karolina Luque Luque; copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 1746 y 3526, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, las Nos. 121 y 27, expedidas por el Registro Civil de la parroquia General Urdaneta del municipio Baralt del estado Zulia, y, la No. 1595, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana ALBA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.296, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MARÍA PATRICIA PRIETO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733, actuando en nombre propio en su condición de cónyuge del causante, y en representación de los ciudadanos KATIUSKA KERIKEEK LUQUE RIVERO, KARINA COROMOTO LUQUE RIVERO, ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, KARIUSKA KAROLINA LUQUE LUQUE y LEONARDO ENRIQUE LUQUE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.295.397, 16.295.936, 19.5493846, 28.436.523 y 16.833.677, respectivamente, en su condición de hijos del de cujus ALFREDO ANTONIO LUQUE MONTILLA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.726.037, de este domicilio, solicitando que se les declare como sus únicos y universales herederos.
De esta forma, pasa esta Juzgadora a descender al análisis de la solicitud planteada, para así determinar su procedencia en derecho. En tal sentido, la presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto los solicitantes acompañan: copia certificada de Acta de Defunción No. 728, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 1024, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 1746 y 3526, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, las Nos. 121 y 27, expedidas por el Registro Civil de la parroquia General Urdaneta del municipio Baralt del estado Zulia, y, la No. 1595, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo consanguíneo entre el causante y los ciudadanos KATIUSKA KERIKEEK LUQUE RIVERO, KARINA COROMOTO LUQUE RIVERO, ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, KARIUSKA KAROLINA LUQUE LUQUE y LEONARDO ENRIQUE LUQUE BENITEZ y el vinculo matrimonial del de cujus con la ciudadana ALBA COROMOTO RIVERO, así como también el fallecimiento del mismo. Así se establece.-
De igual manera, consignan copias fotostáticas de cédulas de identidad de la solicitante ALBA COROMOTO RIVERO, asimismo de los ciudadanos KATIUSKA KERIKEEK LUQUE RIVERO, KARINA COROMOTO LUQUE RIVERO, ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, KARIUSKA KAROLINA LUQUE LUQUE y LEONARDO ENRIQUE LUQUE BENITEZ, todos antes identificados; siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente identificados.
Cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos Daiviany Daiveth Diaz Flores y Ida Cristina Colmenares Leyba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.262.175 y 23.262.173, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de demostrar los siguientes particulares: si conocían de vista trato y comunicación al De Cujus y a la ciudadana Alba Coromoto Rivero, si saben y les consta que el causenta falleción el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), si saben y les consta que el causante procreó cinco (05) hijos que llevan por nombre Katiuska Kerikeek Luque Rivero, Karina Coromoto Luque Rivero, Alfredo Antonio Luque Rivero, Kariuska Karolina Luque Luque y Leonardo Enrique Luque Benitez, si saben y les consta que los prenombrados hijos juntos con la cónyuge son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este Juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, así como los representados por esta, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFREDO ANTONIO LUQUE MONTILLA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.726.037, de este domicilio, a la ciudadana ALBA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.296, en su condición de cónyuge y los ciudadanos KATIUSKA KERIKEEK LUQUE RIVERO, KARINA COROMOTO LUQUE RIVERO, ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, KARIUSKA KAROLINA LUQUE LUQUE y LEONARDO ENRIQUE LUQUE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.295.397, 16.295.936, 19.5493846, 28.436.523 y 16.833.677, respectivamente, todos en condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO. Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. 02.

La Secretaria,