Expediente N° 3094-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Se Conoció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que sigue la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No V.-7.892.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.499, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de Septiembre de 2015, por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI), en el expediente administrativo N° MC-01134/02-15 contentivo del Procedimiento previo a las demandas por desalojo, incoado por la ciudadana ANA DUGARTE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-7.813.571 encontrándose este Tribunal en la oportunidad pertinente para dictaminar el fallo sobre el mérito del recurso incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo introducido ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia y recibida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Abril de 2016, en el cual el referido Tribunal se declaro en fecha 16 de mayo del 2016, incompetente para conocer la presente demanda de nulidad.-
En virtud de la posterior distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara, este tribunal por medio de auto de fecha 08 de Julio de 2016, admitió la presente demanda ordenándose la notificación de los organismos pertinentes.
Narra la parte actora que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con sede en Maracaibo, una temeraria, capciosa, aviesa y malintencionada solicitud de inicio de procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo intentada en contra de la ciudadana ANA DUGARTE SANGRONIS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ISRAEL SAEZ.
Que desde el punto de vista constitucional, procesal, sustantivo y demás instrumentos legales, la citación constituye requisito impretermitible para la validez de cualquier Decisión Judicial o Providencia Administrativa, siendo el caso que la parte actora presenta un atípico, confuso, capcioso y enrevesado escrito el cual esta plagado de afirmaciones mendaces, dislates jurídicos, subterfugios y artilugios tendentes a lograr un innoble fin por cuanto la razón fundamental argumentada como fundamento de la pretensión es una presunta insolvencia en el pago del canon de los arrendamientos lo cual es radicalmente falso y se limita en dicho escrito a agredir en una forma por demás injustificada, injuriando y endilgándome epítetos vituperables totalmente inaceptables.
Que la parte actora comienza su escrito señalando de manera errónea la dirección del apartamento cuyo desalojo se pretende ya que señala como tal la siguiente: el Sector conocido como Monte Claro en la Avenida Circunvalación 2 con la AVENIDA 12 Las Delicias, lo cual es absolutamente falso, por cuanto la ubicación del apartamento en referencia es la siguiente; calle 57, aproximadamente a cinco o seis cuadras de la avenida 12 de las delicias.
Que reincidiendo en su incomprensible y temerario escrito procede a incoar el procedimiento previo a la demanda contra la familia que supuestamente ocupan el inmueble con mi persona sin identificarlo en forma alguna y sin tomar en cuenta si ello es cierto, si hay menores y cualquier otra circunstancia de relevancia jurídica lo cual constituye un contrasentido, una incoherencia y una situación inadmisible en un estado de derecho
Que coherente con lo antes expuesto, en el referido escrito se afirma lo siguiente: “dicho contrato se prorrogará si los arrendatarios están solventes en los cánones de arrendamiento y si ambas partes están de acuerdo“, lo cual es totalmente falso por cuanto la cláusula tercera que se refiere a la Prorroga del contrato simplemente dice que el contrato de arrendamiento es por el lapso de un año prorrogado por periodos iguales. Ellos todo cuanto refiere la referida cláusula de renovación de contrato de arrendamiento. Reincide la referida parte actora en sus afirmaciones mendaces al señalar que envió cuatro notificaciones escritas lo cual es radicalmente incierto.
Que en el caso sub litis la referida abogada menciona los artículos 91, numeral 1 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del decreto numero 8-190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas artículos estos que ninguno tiene conexión o guarda relación con la pretensión de la parte actora.
Que a lo largo de su extenso libelo mantiene su actitud mendaz señalando siempre el envió de presuntas notificaciones lo cual jamás ocurrió e igualmente los artículos que argumentan en el ultimo folio de su inadmisible y temeraria solicitud son completamente inconexos con su aspiración como justiciable y además se contradice reiteradamente al señalar ambas parte de su incomprensible escrito que exige el inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento , en otra parte refiere que por la necesidad del propietario de dejar el inmueble a su hijo y en otra parte refiere que por razón de necesidad.
Que en conclusión no puede descifrarse semejante acertijo, es de importancia enfática señalar que la referida abogada menciona numerosas veces presuntos requerimientos de cobro a terceras personas que nada tienen que ver conmigo, ya que la arrendataria del inmueble es mi persona.
Que el cartel de notificaron debió ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad como fue ordenado por SUNAVI y se hizo en el diario versión final, el cual no constituye un diario de mayor circulación en esta localidad, contraviniendo lo ordenado por el ente administrativo.
Que en este mismo orden de ideas, es de señalar que ninguno de los numerosos artículos mencionados en el acta de inicio del correspondiente procedimiento administrativo guardan relación alguna con la causa que se ventiló, lo cual constituye una grave irregularidad y una violación a diversos instrumentos de nuestro ordenamiento jurídico.
Que el ciudadano alguacil de la referida Entidad Administrativa SUNAVI, expone en dos ocasiones a saber el 17 de marzo del 2015 y 21 de septiembre del 2015 que se trasladó a notificar a mi persona lo cual es totalmente falso ya que como puede notificarme si se trasladó a un logar completamente diferente al del sitio en el cual está ubicado el apartamento arrendado como expuse up supra y además la entrada a ese edificio es bastante complicada y el más mínimo incidente que allí ocurra todos los vecinos solidariamente se le informan al involucrado de allí que esas notificaciones sean completamente espurias o falsas .
Que la referida abogada presenta un escrito ante la referida entidad administrativa en fecha 20 de julio de 2015, en el cual inexplicablemente ratifica e insiste en desalojo por incumplimiento en el pago de arrendamiento y solicitando que se admita la presente causa, lo cual es un verdadero exabrupto jurídico por cuanto fue presentada in extremis a la decisión o dictamen de la irrita providencia administrativa.
Que en el caso sub liminis, la referida entidad administrativa (SUNAVI) procede de manera arbitraria, irregular e ilegitima a cambiar la celebración de la hora de la audiencia respectiva de las dos de la tarde a las diez de la mañana, sin notificarme de la semejante decisión.
Que es de importancia enfática señalar que envíe a la mencionada Oficina al Abogado JOSE RAMÓN PERALTA HERNANDEZ, quien me asiste en este para solicitar numerosas copias certificadas e intentar el presente recurso de nulidad de lo cual acompaño copia fotostática simple al igual que de todos los demás recaudos que acompañan por cuanto en la Superintendencia Nacional de arrendamiento de viviendas (SUNAVI), se negaron rotundamente a entregárselas no obstante habérseles enseñado en varias ocasiones en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano e incluso en fecha 3 de marzo del 2016, el referido abogado presento una diligencia solicitando que se le diera por escrito la negativa de la entrega de las copias legítimamente certificas, lo cual no fue tomado en consideración e incluso ni siquiera permitieron al abogado JOSÉ RAMON PERALTA HERNANDEZ que firmara la diligencia, de lo cual se acompaña al presente escrito copia fotostática simple.
Que en la presunta notificación de la irrita providencia administrativa se viola el Artículo 35 del Reglamento de la Ley para la Regulación y control de los arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto adolece de los requisitos impretermitiblemente exigidos por el mismo de manera específica los ordinales 2, 4 y 5.
Que en virtud de las numerosas irregularidades señaladas up supra y que de una manera global podemos resumir diciendo que lo pretendido por la parte actora en su escrito es totalmente irrito, inadmisible y capcioso, nunca fui notificada del referido Juicio o Sustanciación de Providencia Administrativa, violación de los numerosos artículos e instrumentos legislativos mencionados incluyendo la constitución nacional todo lo cual se traduce en una conculcación de mi derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, ya que de manera puede defenderse una persona que no ha sido notificada de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo, o de una acción judicial incoada en su contra y además en el supuesto negado y nunca aceptado de que se hubiese efectuado algún viso de notificación de que manera podría defenderme si los artículos son totalmente inconexos, el escrito presentado es un bodrio Jurídico totalmente incomprensible y enrevesado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad de magistrado para demanda como en efecto demando la nulidad absoluta de la providencia administrativa dicta por la superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas (SUNAVI), en fecha 15 de septiembre de 2015 y cuyo irrito cartel de notificación de la referida providencia fue consignada por la sedicente parte actora en fecha 08 de octubre del 2015.
Que además, constituye una verdadera ratificación de todo lo expuesto en cuanto haberse efectuado todas las actuaciones al margen de la ley el hecho de haber cambiado intempestiva y arbitrariamente la hora de la audiencia conciliatoria de las 2:00 p.m. a las 10:00 a.m., sin notificación alguna.
Que es de importancia enfática señalar que los Artículos mencionados en la irrita providencia administrativa cuya nulidad se pide, son totalmente inconexos y no guardan relación alguna con la causa sustanciada en el Expediente No. 1134-2015 de la nomenclatura llevada por la mencionada superintendencia Nacional de arrendamiento de viviendas (SUNAVI), transgrediendo disposiciones legales sustantivas, adjetivas y constitucionales.
En fecha 16 de mayo del 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dicto sentencia declarando su incompetencia para conocer la presente causa y declino la misma a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Julio del 2016, este tribunal admitió la presente demanda y ordeno la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia (SUNAVI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 06 de febrero de 2018, el Alguacil titular de este despacho expuso lo concerniente a la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI) y en fecha 09 de marzo del 2018 el referido alguacil expuso lo referente a la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte actora presentó diligencia otorgando poder apud acta al Abogado JOSE RAMON PERALTA, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.499 y en fecha 25 de noviembre del 2015, este tribunal por medio de auto ordena la notificación del Procurador General de la Republica, con sede en la ciudad de Caracas
En fecha 04 de Julio del 2018, este tribunal celebro audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de Julio del 2018, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas por medio de escrito y en fecha 13 de Julio del 2018 este tribunal por medio de auto se pronuncio acerca de la admisibilidad de las mismas.
En fecha 07 de Agosto del 2013, el apoderado judicial de la parte actora JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, antes identificado presento escrito de informes.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Negrillas del Tribunal).
A tales efectos, disponen el artículo 26 y la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente:
“Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas y privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualesquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”. (Negrillas del Tribunal).
Los recursos contencioso administrativos constituyen la vía para obtener la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales emitidos por los órganos formales de la Administración Pública, así como el restablecimiento de las situaciones jurídico-subjetivas infringidas y derivadas de la actuación ilegal de la aludida Administración. A tales efectos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8 establece su objeto de control, el cual está constituido por aquella actividad desplegada por los órganos que componen la Administración Pública, incluyendo a tales efectos, los actos de efectos generales y particulares. En tal sentido, la aludida Ley ordena la creación de una serie de Juzgados de distintas categorías jerárquicas con el ánimo de distribuir la competencia funcional para el conocimiento de las pretensiones que integran el aludido cuerpo normativo, creándose a tales efectos los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo objeto de competencia se circunscribe al conocimiento de las demandas que interpongan los usuarios u organizaciones públicas y privadas por la defectuosa prestación de un servicio público, así cómo, cualquier otra que le atribuyan leyes especiales a tenor de lo establecido en el artículo 26 antes citado.
En tal sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 27 confiere la competencia funcional en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de la Ciudad de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la capital, correspondiéndole residualmente al resto del país, el conocimiento sobre el mismo asunto a los Juzgados de Municipio al cual se le atribuya la competencia especial en la materia.
Así las cosas, y como quiera que los Juzgados de Municipio en materia Contencioso Administrativa no se encuentran en funcionamiento pese a que la Ley desde su vigencia ordena la creación de los mismos, la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procura el vacío funcional subrogando la aludida competencia a los Juzgados de Municipio de la República, hoy Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Cautelares que se encuentren, a tenor de lo plasmado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, competentes territorialmente en la localidad de que se trate, intencionando con ello, la localidad en el cual se encuentre el órgano administrativo estadal perteneciente a la Superintendencia que dictamine el acto objeto de impugnación.
En consecuencia, de lo ut supra citado se concluye entonces que todo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente tanto funcional como territorialmente para el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad dirigidas en contra de todo acto administrativo emanado por el organismo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda correspondiente a la localidad Zuliana. Así se establece.-
IV
ALEGATOS ESGRIMADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Previo a la materialización de las motivaciones atinentes a la solución del conflicto planteado, prevé esta Juzgadora que una vez acontecida la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, pudo verificarse la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, Abogado JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.449, y dejándose constancia de la inasistencia de la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la fiscalía.
Una vez iniciada la audiencia en cuestión, la representación judicial de la parte recurrente ratificó todos los hechos esgrimidos en su recurso conforme a los términos preestablecidos en la parte narrativa del presente fallo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea la posibilidad que tiene toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera de dirigir peticiones de carácter administrativo o público ante cualquier organismo con el ánimo de obtener oportuna respuesta de su petición. A tales efectos, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece como limitante para el ejercicio del derecho de acción de todo pretensor, la necesidad de agotar un procedimiento administrativo previo a las demandas que comporten como resultado material, la desocupación de un inmueble destinado a vivienda en perjuicio del arrendatario de la misma, todo con el ánimo de conciliar a las partes y así, incitarlas para procurar un arreglo que permita la permanencia del hecho social de la vivienda para el sujeto posiblemente afectado del eventual Juicio de desalojo y su grupo familiar.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que, por la finalidad conciliatoria y no sancionatoria del procedimiento administrativo en cuestión, el órgano encargado de cumplir las pautas procedímentales tendientes a la protección del hecho social de la vivienda, puede procurar las siguientes consecuencias jurídicas entre las partes mediante el dictamen de un único acto administrativo que bien puede comprender: 1) la habilitación de la vía judicial una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley para ello para que el arrendatario requiera la resolución del contrato de arrendamiento o el desalojo del inmueble destinado objeto de la relación; 2) la homologación de un acuerdo, en el cual el arrendador conceda un plazo a la parte arrendataria para desocupar la vivienda, consolidando el organismo administrativo el acuerdo y autorizando el plazo acordado; y 3) negativa sobre la habilitación a la vía judicial, caso en el cual, cualquiera de las dos partes podría optar por interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra esa decisión administrativa ante una instancia Superior Administrativa, cuyo resultado final obligaría al interesado a acudir igualmente a los tribunales ordinarios para tramitar el procedimiento judicial al cual hubiere lugar, bien sea que esa decisión haya acordado o haya negado la desocupación.
En tal sentido, el presente caso se circunscribe al Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas por Desalojo contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizado por la abogada Ana Dugarte Sangronis, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Israel Segundo Sáez, contra la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, en relación al contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 31 de Julio de 2.010, sobre un inmueble ubicado en el sector Monte Claro, avenida Circunvalación Nº 2, con avenida 12 Delicias, Edificio Cayaurima II, Planta Sexta, apartamento distinguido con el Nº 6-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En virtud de lo anterior, el principio de legalidad administrativa se entiende por aquel principio que rige la organización y funcionamiento de los órganos de la administración pública dentro de la esfera de un Estado democrático, entendiéndose por aquel deber que tienen los funcionarios del Estado de actuar de acuerdo con las normas y preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En términos generales puede decirse que la administración pública en general no de hacer sino aquello que le ésta prescrito por las normas atributivas a su función y competencia.
Establecido lo anterior, para garantizar y proteger estos derechos de las posibles acciones y hechos emanados de los agentes que conforman el Poder Público, la Constitución nacional como expresión jurídico formal de los valores y principios del Estado democrático de Derecho, consagra las formas y mecanismos que permiten concretar el ideal de una sociedad política, cuyo fin esencial busca el desarrollo de la paz y bienestar social, sin sacrificar los derechos consagrados en la Constitución.
En tal sentido, el argumento de su denuncia comprende la violación del derecho a la defensa y al ejercicio de presentar los alegatos y pruebas en dicho procedimiento administrativo, vicio este que tiene rango constitucional de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional vigente y deprimiendo la tutela jurídica efectiva, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta sin que los particulares (cuyos derechos e intereses se pudiesen encontrar íntimamente afectados por el acto en cuestión), pudieran haber participado en la formación del mismo (Ver Sent. SPA de fecha 11 de octubre de 1995, Juicio Corpofin, C.A., Exp. N° 11.533)
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, todo ello con el fin que puedan acudir a él para exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes efectuado así la mejor defensa de sus intereses.
Planteado lo anterior, resulta indudable del examen efectuado por este Tribunal sobre las actuaciones contenidas en el expediente N° MC-01134/15 contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas por Desalojo contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora prevé que el mismo debe ser valorado como un documento público administrativo por emanar de un órgano de la administración Pública. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).
En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).
En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
A tales efectos, esta Juzgadora estima y aprecia en todo su valor probatorio la aludida documental en función de no haber sido desvirtuada por alguna de las partes en acatamiento a la doctrina antes transcrita, pudiendo evidenciarse del contenido del expediente, una serie de actuaciones entre las cuales destacan el hecho que la ciudadana ANA DUGARTE SANGRONIS, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 56.912 en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.926.955, interpusiere una solicitud de apertura de procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo en fecha 23 de febrero de 2015, siendo librada acta de inicio del procedimiento mediante actuación de fecha 03 de marzo de 2015, a saber, conllevando todo el procedimiento al dictamen de una providencia administrativa en fecha 15 de septiembre de 2015, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda habilita la vía judicial para que el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SAEZ pudiere demandar el desalojo en contra de la recurrente, ciudadana ANA DUGARTE SANGRONIS.
No obstante, debe establecerse que la nulidad de las actuaciones bien sean administrativas o judiciales ha sido un tema bien dilucidado por las diferentes Salas de nuestro máximo Tribunales, partiendo de la obligación que tienen tanto el funcionario administrativo como judicial de procurar la estabilidad de los procedimientos evitando las faltas que pudiesen anular el acto en cuestión, sin embargo, no es menos cierto que, en materia de nulidades procesales, es criterio de quien Juzga que el funcionario únicamente puede declararla sólo en los casos establecidos por la Ley o cuando se haya dejado de cumplirse una formalidad esencial de su validez. Establecido ello, no puede castigarse la respuesta oportuna de la administración pública, ya que ello involucraría una ponderación mayor sobre los procedimientos como instrumentos para la realización de la justicia.
A tales efectos, las leyes procesales actuales admiten la posibilidad de declarar un acto procedimental nulo sí y sólo sí el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado y ello porque precisamente la omisión en cuestión pudiere ocasionar un gravamen irreparable a las partes. En anuencia del punto antes mencionado, ha sido criterio reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, que para el caso de autos, involucró la habilitación a la vía judicial.
En conclusión de lo antes mencionado, puede establecerse que la celeridad de los actos de mero trámite dictados por la administración pública con ocasión a un procedimiento administrativo en particular, bajo ninguna circunstancia podría involucrar afectación alguna sobre la esfera jurídica de los particulares, y mucho menos, prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, dado que, por el contrario, dicha situación precisamente debe constituir la regla y conducta correcta que debe ostentar un órgano de la administración como garante de la tutela administrativa que ejerce la República por intermedio de su división descentralizada del poder.
A tales propósitos, resulta de vieja data preconstitucional, mantener un argumento tendiente a la obtención de una nulidad procedimental teórica y no práctica que en sí no persigan un fin útil, ya que a todo evento, la nulidad de cualquier actuación administrativa nunca debe obedecer a causa de demoras o anticipos, sino, a la verdadera existencia de perjuicios a las partes.
Por su parte, y en referencia al argumento tendiente a la denuncia de violación del derecho a la defensa, por cuanto su representada nunca fue notificada del procedimiento instaurado, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta sin que los particulares (cuyos derechos e intereses se pudiesen encontrar íntimamente afectados por el acto en cuestión), pudieran haber participado en la formación del mismo (Ver Sent. SPA de fecha 11 de octubre de 1995, Juicio Corpofin, C.A., Exp. N° 11.533)
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, todo ello con el fin que puedan acudir a él para exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes efectuado así la mejor defensa de sus intereses.
Planteado lo anterior, resulta indudable del examen efectuado por este Tribunal sobre las actuaciones contenidas en el expediente N° MC-01134/15 contentivo del Procedimiento Administrativo objeto de impugnación, que el órgano administrativo, no violó de forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto éste tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originaron la apertura del mismo, presentó sus alegatos por intermedio de un defensor público especializado en la materia Defensor Público Marcos Alejandro García Vásquez, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaría y para la Defensa a la vivienda, del cual tuvo conocimiento de su designación sin que mediare impugnación o prescindencia del mismo, y omitiendo el ejercicio de los recursos destinados a impugnar en sede administrativa el acto en cuestión, bien mediante el empleo de un recurso de reconsideración o demás establecidos en la Ley sobre la materia, por todo lo antes expuesto considera esta Jurisdiscente que en el presente caso, resultan improcedentes los alegatos referidos por la recurrente con respecto a la existencia de violaciones del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo objeto de impugnación, resultando forzoso por tales circunstancias, declarar como en efecto será establecido en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.892.808, en contra de la providencia administrativa N° 00873, dictada en fecha 15 de Septiembre de 2015 por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI), en el expediente administrativo N° MC-01134/2015 contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas por Desalojo contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoado por la ciudadana ANA DUGARTE SANGRONIS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SAEZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Se condena en costas a la recurrente por resultar totalmente perdidoso en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. NORIBETH H. SILVA P.-
La Secretaria
Abg. GRISBEL BELLIO
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva. La Secretaria
NHSP/ns
Exp. 3094-16
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