Solicitud No. 3.377.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de noviembre de 2018.
208º y 159º
Recibida la anterior solicitud. Fórmese pieza y numérese Vista la solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por el ciudadano GUSTAVO MEDINA TROPIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.795.912, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA ESPINA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el InpreAbogado bajo el No.198.389, del mismo domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de marzo de 2016, por ante la Registradora Civil Parroquial de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
El Tribunal para decidir sobre su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Examinado cuidadosamente el escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, se observa que el cónyuge manifiesta que celebraron el matrimonio civil por ante la Registradora Civil Parroquial de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, igualmente manifestó que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Puerta de Urdaneta, avenida 4, calle 4, casa número 310, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Ahora bien, los artículos 140 A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Subrayado por el Tribunal).
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Conforme a lo establecido en los precitados artículos y la celebración del matrimonio civil y la fijación del último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud de divorcio corresponde al Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir la solicitud original al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo oficio, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Remítase. Ofíciese
Regístrese. Publíquese. Notifíquese
LA JUEZ SUPLENTE,

M.Sc NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA,

Abog. GRISBEL BELLIO CHACIN.