REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió y se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por los ciudadanos SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO Y ANDRES MELEAN NAVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 205.695 y 142.935 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCIENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO LA PASTORA, C.A., domiciliada en el municipio autonomo Barinas del estado Barinas, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el No.5, Tomo 4-A, para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes a su intimación, mas el termino de distancia correspondiente, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 310.703,74) que corresponde el total de la deuda contraída.
En fecha 01 de noviembre de 2018, la abogada Sofía Annese Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en actas, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la abogada Sofia Annese Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expreso su voluntad de desistir del procedimiento y además acompañó autorización para realizar dicho acto.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente se ordena devolver los originales solicitados previa certificación actas. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas; asimismo se levanta la medida preventiva de embargo preventivo decretada en fecha 09 de Octubre de 2.015 y ejecutada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, la cuan recayó sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 140.282,84) actualmente UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bss. 1,40), por lo que se ordena la devolución de la referida cantidad a la parte demandada, mediante cheque de la cuenta del Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Expídase. Devuélvase.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 06 días del mes noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abog. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA.

ABOG. GRISBEL BELLIO
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana y se devolvieron los originales solicitados previa certificación en actas. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA.





NSP/edy.-
Exp. N° 3.042