REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 01 de Octubre de 2.017, se recibió y se admitió la DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ADYLEIM TERESA HERNANDEZ EMONET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.742.763, domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados LUIS FELIPE BARRERA GUTIERREZ y ALEXANDER LEON DIAZ, inscritos con los inpreabogado Nº 253.793 y Nº 262.758, en contra del ciudadano DANNY ALBERTO HERNANDEZ OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.427.814, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el desalojo de un (01) inmueble ubicado en la urbanización La Victoria 2da Etapa, calle 68C, casa No.79-44, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela 10 y 11; SUR: calle 68C; ESTE: parcela 26 y OESTE: parcela 24.
En fecha 22 de noviembre de 2018, fecha fijada por el Tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Mediación, la ciudadana ADYLEIM TERESA HERNANDEZ EMONET, antes identificada, parte actora, asistida por los Abogados ALEXANDER LEÓN DIAZ Y LUIS FELIPE BARRERA GUTIERREZ, antes identificados y la parte demandada DANNY ALBERTO HERNANDEZ OÑATE, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio CLARA MARIA SOTO ARRIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.908, con el objeto de ponerle fin al presente juicio expusieron lo siguiente:
“A fin de dar por terminado el presente proceso procedemos a realizar el siguiente convenimiento: Primero: la parte demandada solicita a la parte actora un lapso de siete (07) meses contados a partir de la presente fecha, para hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibieron, los cuales se cumplirían el 30 de junio de 2019; Segundo: la parte accionada solicita que durante el lapso de los siete (07) meses del canon de arrendamiento sea la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.oo); Tercero: la entrega del inmueble la realizaremos en el tribunal el día Primero (01) de Julio de 2.019 a las Diez (10:00 AM), entregando conjuntamente la solvencia de los servicios públicos , en el caso de que encontraré inmueble donde mudarme antes de este fecha me comunicare con la parte actora para realizar la entrega de las llaves y las correspondiente solvencias municipales en el Tribunal coordinando el día y hora para llegar a efecto dicho acto, de manera que de todo lo aquí indicado se dejara constancia en el Tribunal conjuntamente con la asistencia en el acto de la demandante. Es todo. En este estado la actora debidamente asistida de sus abogados expone: acepto los pedimentos solicitados por la parte demandada, y al mismo tiempo indico que cinco días antes a la fecha indicada pasare por el inmueble a constar el estado en que el inmueble será entregado. Es todo. Ambas partes solicitan al tribunal imparta la aprobación al presente convenimiento, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano DANNY ALBERTO HERNANDEZ OÑATE, debidamente asistido por la abogada CLARA MARIA SOTO ARRIEGA, se allanó en la pretensión demandada, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que ambas partes comparecieron a la Audiencia de Mediación de fecha 22 de noviembre de 2018, y por cuanto la presente causa versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le imparte su aprobación al convenimiento efectuado.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto se dé total cumplimiento al convenimiento celebrado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abog. NORIBETH SILVA PARDO.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog, GRISBEL BELLIO.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, igualmente se ordena expedir la copia certificada solicitada y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TITULAR.

NSP/vf.