Exp. 3147-2018
Sentencia No. 124-2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.719.775 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ y JEAN CARLOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.184.827 y V- 16.118.870, del mismo domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2018, admitida en fecha Cinco (05) de junio de 2018, presentada por el ciudadano RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.921 procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, ya identificado, en contra de los ciudadanos BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ y JEAN CARLOS FUENMAYOR, plenamente identificados en actas.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, ya identificada, lo cual consta y se evidencia en el acta de matrimonio N° 311, asentada en el folio 232 y llevada por la oficina parroquial del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señala el apoderado judicial de la parte actora que de la unión conyugal de su mandante, producto del esfuerzo y el trabajo de ambos, es decir, que con su patrimonio adquirieron el vehículo PLACA: A39BA1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVM4MRS2AV502553; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5017799; MARCA: IVECO; MODELO: 490538T / STRALIS: AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION: TIPO: CHUTO: USO: CARGA. Tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102506016, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Expresa la parte actora que el vehículo fue puesto por la concesionaria vendedora a nombre de la cónyuge de su representado y que el mismo se encuentra a nombre de dicha ciudadana. Manifiesta el apoderado judicial del demandante que en agosto de 2017, la cónyuge de su representado ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, vendió sin su consentimiento el vehículo, el cual es el único patrimonio de la comunidad conyugal. Aunque para el momento de la venta se encontraban separados. Así mismo señala la parte actora que el vehículo fue vendido de manera dolosa, premeditada y por supuesto de mala fe, por la cónyuge de su representado al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, ya identificado.
Alega la parte actora que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 156, 1.141, 168 y 170 del Código Civil, solicita se declare la Nulidad del Contrato de Compra Venta de Vehículo suscrito entre el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR y la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, contrato autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 15 de agosto de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 47, Tomo 68, Folio 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El cual tuvo como objeto el traspaso del vehículo, el cual pertenece a los bienes de la comunidad conyugal y que no podía ser vendido sin el consentimiento expreso de quien demanda.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

En fecha Veintiséis (26) de junio de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, se da por citado de la demanda de dicha ciudadana. Y por cuanto no fue posible la citación personal del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, en fecha Tres (03) de julio de 2018, se ordeno la misma a través de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose practicado la citación, ocurre ante éste Tribunal, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2018, la abogada Virginia Carolina Martínez Iragorri actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR y se dio por citada de la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, la apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR procede a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todos sus términos, la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO.
Alega la apoderada judicial del demandado, que si bien es cierto la existencia de un contrato de compra venta de un camión, el cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 15 de agosto de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 47, Tomo 68, Folios 188 hasta el 191. También es cierto que el camión fue dado a su representado como parte de pago de un dinero que le debía el ciudadano Cesar Sánchez, lo cual se evidencia en la causa criminal N° VP03-P2017-030028 que riela ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es el caso, que el demandante ofreció a su representado darle el camión como parte de pago, y el acepto dicho camión y se presento en Notaría a firmar sin tener conocimiento que el camión ofrecido se encontraba a nombre de otra persona distinta a Cesar Sánchez, y al momento de firmar se presenta en Notaria la ciudadana BETZABETH MARQUEZ como propietaria del camión, sin saber su representado que dicha ciudadana es la esposa de CESAR SANCHEZ, sin poder suponerlo más aun cuando presento su documento de identidad donde su estado civil es soltera y en ningún momento se le manifestó a su representado que ella era casada y menos cónyuge del ciudadano CESAR SANCHEZ. Este indicio de parentesco entre los litigantes toma relevancia en el caso en concreto, pues demandante y una de los demandados son cónyuges, lo cual hace pensar que en todo momento existió un concierto entre ellos para engañar y perjudicar a su representado, haciéndole creer que le estaban dando el camión como parte de pago, a sabiendas que esa venta es anulable por la falta de consentimiento del cónyuge y aprovechándose que su poderdante no sabía que la ciudadana BETZABETH MARQUEZ era la cónyuge de CESAR SANCHEZ.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Es cierto, que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ y durante su matrimonio adquirieron un bien mueble para la comunidad conyugal, constituido por un vehículo que presenta las siguientes características: PLACA: A39BA1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVM4MRS2AV502553; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5017799; MARCA: IVECO; MODELO: 490538T / STRALIS: AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION: TIPO: CHUTO: USO: CARGA. Todo ello según consta en factura N° 388, de fecha 09-03-2010, emitida por el distribuidor concesionario TURBOMOTRIZ C.A. estando dicho vehículo a nombre de la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, y en el documento certificado de origen, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura cuyo N° de control es BC-034008 y N° de Registro 34323.
Niega, rechaza y contradice que en el mes de agosto de 2017, su representada haya vendido al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, sin el consentimiento de su cónyuge el vehículo propiedad de la comunidad conyugal.
Niega, rechaza y contradice que el vehículo haya sido vendido por su representada de manera dolosa, premeditada y de mala fe; es cierto que el mismo fue vendido y firmada su venta por ella, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 15 de agosto de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 47, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ya que el documento traslativo de propiedad fue realizado bajo amenazas, maltratos y privación ilegitima de la libertad de su representada, quien para ser liberada tuvo que realizar el traspaso de propiedad del vehículo ya señalado anteriormente, bajo constreñimiento y coacción por temor a perder su vida e integridad, materializándose así la venta. Estos hechos fueron canalizados a través de una denuncia de extorsión interpuesta por el ciudadano CESAR SANCHEZ, ante el comando GAES de la Guardia Nacional, en contra del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, la cual se encuentra en fase de investigación por ante el juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por la parte actora, por ser falsos de toda falsedad ya que en ningún momento su representada pretendió violar los derechos de su cónyuge, ya que ella actuó bajo coacción del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fechas Primero (01), diez (10) y Once (11) de Octubre de 2018, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

A.- Promovió original y copia certificada del poder en el cual se le atribuye facultad para ejercer la demanda. El documento referido es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, Así se decide.-
B.- Promovió original y copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ y por cuanto observa esta operadora de justicia que esta documental no fue impugnada por la parte adversaria, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna y se le otorga valor probatorio, en especial al hecho cierto de la celebración del matrimonio civil entre los contrayentes. Así se valora.
C.- Promovió original y copia certificada del documento de compra venta entre la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ y JEAN CARLOS FUENMAYOR, por cuanto observa este Tribunal que este instrumento no fue atacado por la parte adversaria, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
d.- Promovió original de certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, N° 180104750748, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) de fecha 18 de enero de 2018. En cuanto a esta prueba la misma es apreciada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

PARTES DEMANDADAS

Demandado JEAN CARLOS FUENMAYOR
A.- Solicito se oficie al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la causa criminal N° VP03-P2017-030028. Con relación a esta prueba se recibió respuesta, la cual riela al folio 132 de la presente causa y a la misma esta juzgadora le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
B.- Solicito se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remita los datos filiatorios de la ciudadana BETZABETH MARQUEZ. En cuanto a esta prueba se recibió respuesta de dicho organismo y riela al folio 148 de este expediente y la misma es valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.-
Demandada BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ
A.- Solicito se oficie al Tribunal Segundo, a los fines de que remita copia certificada de la denuncia del ciudadano CESAR SANCHEZ que fue realizada ante el GAES en fecha 27-11-2017. Con relación a esta prueba se recibió respuesta la cual riela al folio 132 de la presente causa y esta sentenciadora le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
B.- Solicito se oficie a la Fiscalía 17 del estado Zulia, a los fines de que informe sobre la denuncia N° 0536 Exp. F17-MP-24582-2018. En cuanto a esta prueba se recibió respuesta, la cual riela al folio 140 de este expediente y esta operadora de justicia la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
C.- Solicito se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre los datos migratorios del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR. Con relación a esta prueba se recibió respuesta de dicho organismo y la misma riela del folio 142 al 146 de esta causa y esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.- Solicito se oficie al Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia sobre una medida de protección a favor de BETZABETH MARQUEZ JIMENEZ, Exp. N° 6C-S-3489-17. De esta prueba se recibió respuesta, la cual riela al folio 138 de este expediente y la misma es valorada por esta sentenciadora a tenor de establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 3147-2018 por libelo de demanda presentado el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2018, siendo admitido en fecha cinco (05) de Junio del mismo año, donde el ciudadano RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.921, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA a los ciudadanos BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ y JEAN CARLOS FUENMAYOR, ya identificados.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando ésta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Es menester señalar que consta de las actas que la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ celebró un traspaso de vehículo, con el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, plenamente identificados, sobre un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACA: A39BA1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVM4MRS2AV502553; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5017799; MARCA: IVECO; MODELO: 490538T / STRALIS: AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION: TIPO: CHUTO: USO: CARGA. Según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 47, Tomo 68, Folios 188 hasta 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Ahora bien, analizados los hechos antes referidos, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en éste fallo, en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de ésta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 1.133 del Código Civil, al referirse al contrato, establece que “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por su parte, el artículo 1.474 del Código Civil, al tratar la venta reza textualmente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En la venta, como en todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. De igual modo, la doctrina considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor. (Aguilar, 2006).
Así, el artículo 1.141 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato, son:
1° El consentimiento de las partes;
2° El objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° La causa lícita.
De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, estipula que el contrato puede ser anulado, por:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En este sentido, tal como lo expone el autor Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Con relación a los vicios del consentimiento, sostiene el mencionado autor que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.
Según Cabanellas, en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa.
Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Ahora bien, habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios del consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar en el presente caso la pretensión perseguida por la parte demandante, a fin de dilucidar lo conducente.
En este orden, se observa que la parte demandante pretende la nulidad de venta de un vehículo que presenta las siguientes características: PLACA: A39BA1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVM4MRS2AV502553; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5017799; MARCA: IVECO; MODELO: 490538T / STRALIS: AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION: TIPO: CHUTO: USO: CARGA. Todo ello según consta en factura N° 388, de fecha 09-03-2010, emitida por el distribuidor concesionario TURBOMOTRIZ C.A. estando dicho vehículo a nombre de la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, y en el documento certificado de origen, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura cuyo N° de control es BC-034008 y N° de Registro 34323.
Por su parte, observa esta sentenciadora que la representación judicial del demandado señala que si bien es cierto la existencia de un contrato de compra venta de un camión, el cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 15 de agosto de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 47, Tomo 68, Folios 188 hasta el 191 y así mismo alega que el camión fue dado a su representado como parte de pago de un dinero que le debía el ciudadano Cesar Sánchez, lo cual se evidencia en la causa criminal N° VP03-P2017-030028 que riela ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De este modo observa esta juzgadora que del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control se recibió respuesta a la cual se le otorgó valor probatorio, donde informa a este Tribunal que en ese despacho no se ha hecho entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A39BA1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVM4MRS2AV502553; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5017799; MARCA: IVECO; MODELO: 490538T / STRALIS: AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION: TIPO: CHUTO: USO: CARGA.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente que el artículo 148 del Código Civil, señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De igual modo, con relación a la administración de la comunidad, el artículo 168 eiusdem, establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como de aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Subrayado del Tribunal).
Bajo esta óptica, si se toma en cuenta que tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio No. 311 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 2004, correspondiente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO y BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, a la cual se le otorgó valor probatorio, se infiere que los ciudadanos antes referidos se unieron en matrimonio civil, lo cual indica que se encuentran en un régimen de comunidad de gananciales, hasta que se demuestre lo contrario.
A estos efectos la apoderada judicial del demandado ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, para demostrar el estado civil y hacer enervar la demanda de nulidad intentada, en razón de que la precitada ciudadana aparece soltera en su cédula de identidad y suscribió el contrato de venta que se pretende anular con dicho estado civil. En fecha Veintidós (22) de noviembre de 2018, se recibió oficio N° OVF/0/00498/18 previo requerimiento de este Tribunal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual se informo que la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, se encuentra con un estado civil de soltera.
Ahora bien este Tribunal verifica que de conformidad con los artículos 113 y 137 del Código Civil Venezolano se esgrime que por mandato del Legislador los cónyuges asumen derechos y deberes recíprocos con la celebración del matrimonio y que los efectos civiles del mismo no se pueden reclamar sino se presenta copia certificada del acta de su celebración, por lo cual esta juzgadora observa del acta de matrimonio presentada valorada y analizada anteriormente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO y BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ adminiculada con el contrato de venta que se pretende su nulidad, la ciudadana demandada BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ según el acta de matrimonio en referencia se encontraba casada con el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO y por lo tanto se debía cumplir por ser normas de orden público lo consagrado en el artículo 168 del Código Civil Venezolano. En este sentido no implica que aún cuando el estado civil desde el punto de vista administrativo ante el registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ es de soltera, para que ella pueda enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de la comunidad de gananciales, ya que de actas se desprende que el vehículo antes identificado pertenece a la comunidad matrimonial de gananciales. Así se decide.-
De igual modo, se observa que conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 47, Tomo 68, folios 168 hasta 191 de los libros respectivos, la ciudadana BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ vendió al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, el inmueble objeto de la venta que pretenden anular.
Cabe resaltar que tal como se evidencia del referido documento, la demandada BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, se identificó como soltera y no se evidencia la manifestación del consentimiento de su cónyuge ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, tal como se extrae de la lectura del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 47. Tomo 68. folios 168 hasta 191 de los libros respectivos, de la cual se pretende su nulidad, contrariando de esa forma el contenido del artículo 168 del Código Civil. Así se observa.
Así pues, al salir de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO y BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, el bien mueble adquirido en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 y no verificándose en el expediente prueba alguna que demuestre la disolución del vinculo matrimonial mediante divorcio o nulidad y dado a que no se evidencia en actas el consentimiento otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, se incurrió en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el ordinal 1 del artículo 1.141 ejusdem, lo cual pone en tela de juicio la validez de la venta realizada. Así se examina.
Así las cosas, y partiendo de la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO y BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, en virtud de no haberse demostrado que la misma no se encuentra liquidada, se hace forzoso para esta operadora de justicia declarar la nulidad de la venta cuestionada según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 47. Tomo 68 de los libros respectivos, por carecer de la autorización del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, en su carácter de cónyuge de la ciudadana, BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, toda vez que al haberse adquirido dicho bien durante la vigencia del matrimonio, era necesario el consentimiento prestado por el demandante de autos en ese sentido, a los fines de perfeccionar la venta. En consecuencia se hace forzoso para este Tribunal declarar Con lugar la demanda. Así se declara.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpusiere el profesional del derecho RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.921 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.719.775 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ y JEAN CARLOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.719.775 y V-17.184.827 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por lo tanto se declara nula y sin efecto la venta, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 47, Tomo 68 Folios 188 hasta 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando sin efecto la referida operación. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpusiere el apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, ya identificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara NULA la venta entre los ciudadanos BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ y JEAN CARLOS FUENMAYOR, autenticada por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 47, Tomo 68 Folios 188 hasta 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del dispositivo del presente fallo, acompañándose copia mecanografiada del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. ERWING OMAR CHACON

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. ERWING OMAR CHACON