Exp.3036-2017.

Sentencia No113-2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HIDROPOTABLE AQUARIUS S.A, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el veinticinco (25) de agosto de 1.986, bajo el N° 1, Tomo 65-A y de este domicilio. Representada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS en su carácter de Presidente. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.690.650
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROCESADORA RIVERS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Primero (01) de diciembre de 2.015, bajo el N° 2 0, Tomo 224-A 485, de este domicilio. Representada por la ciudadana ROSMARY LABARCA CACERES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.522.098


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRORROGA)


PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA


Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio de 2017, admitida en fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil HIDROPOTABLE AQUARIUS S.A, antes identificada, representada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.690.650 y de este domicilio en su condición de Presidente de la empresa HIDROPOTABLE AQUARIUS S.A., asistida por los abogados en ejercicio ELVIS ORTIZ SILVA Y ALAIN CESAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.323 y 209.342 Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) celebró un contrato de arrendamiento de tipo comercial en el cual cede en calidad de arrendamiento un terreno y galpón a la Sociedad Mercantil PROCESADORA RIVERS, C.A. ya identificada contrato que quedo inserto bajo el N° 40. Tomo N° 03 de los libros de autenticaciones del año 2016, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, el cual se encuentra ubicado en el parque industrial de Maracaibo Avenida 58, N° 140-76, en l a Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Galpón posee un metraje aproximado de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS, (800mts 2) y se encuentra edificado en una extensión de terreno propio, con una superficie de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, propiedad de la arrendadora, según consta en documento de propiedad autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1989, bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 1. y según lo establecido de manera bilateral en la cláusula terc era su vigencia sería de un (1) año, contados a partir del Primero (1) de enero de 2016 hasta el Primero (1) de enero de 2017, verificándose que el contrato de arr endamiento se encuentra de término vencido, y además evidenciándose el cumplim iento de la Prorroga legal de seis (6) meses, en fecha Primero de Julio de 2017, conforme a lo establecido en la Ley. Manifiesta la parte demandante que cumpliendo conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamient o, se le notifico a la empresa PROCESADORA RIVERS, C.A., en fecha Primero (01) de noviembre de 2016, por intermedio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y S an Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., que la arrendadora manifiesta su voluntad de no prorrogar contractualmente o convencionalmente el referido contrato de arrendamiento , el cual tenía una duración contractual hasta el primero (01) de enero de 2017, por lo que una vez vencida la duración contractual iniciaría de pleno derecho y de manera facultativa para el arrendatario la prorroga legal, es decir, desde el primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el primero (01) de julio de 2017. Expone la parte actora que quedo establecida la naturaleza del contrato de arrendamiento siendo ésta a tiempo determinado, en virtud de lo que expresa la disposición normativa contemplada en la cláusula cuarta in fine del contrato de arrendamiento. Por todo lo antes expuesto demandan real y efectivamente a la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA RIVERS, C.A. por Cumplimiento de Prorroga Legal y como consecuencia la entrega del inmueble arrendado. Así mismo demandan el pago de las costas y costos procesales que se causen en la tramitación de la presente demanda. Solicitan se acuerde la Indexación o Corrección Monetaria, respecto de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la demanda.

CONTESTACION A LA DEMANDA


Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, en fecha seis (06) de Octubre de 2017 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona del abogado HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637, el cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:

Manifestó el defensor ad litem, que no obstante las gestiones que hizo a fin de comunicarse con su defendido a objeto de que le proporcionara mayor información sobre el asunto planteado para de esa manera ejercer en su nombre una mejor defensa, no fue posible, dejando constancia de haber utilizado todos y cada uno de los medios necesarios para la ubicación del mismo, al punto de haberse trasladado en tres oportunidades a la sede de su defendida sin lograr el contacto con la misma.

Negó, rechazó y contradijo que la accionante, haya suscrito un contrato de arrendamiento con su defendida.

Negó rechazó y contradijo que existe un contrato de arrendamiento entre su defendida y la accionante de autos, así como el contenido de las cláusulas que alega la representación judicial de la actora. Tampoco es cierto que en fecha Primero (01) de noviembre de 2016 le fuere notificado el desahucio a su defendida.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN



En fecha trece (13) de Abril de 2018 la parte actora de esta controversia presento su escrito de promoción de pruebas.


PARTE DEMANDANTE


a.- Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes de la presente causa. El documento referido es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, Así se decide.-

b.- Promovió copias certificadas de la notificaciónjudicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial

del Estado Zulia. En cuanto a esta prueba la misma es apreciada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-

c.- Promovió copia simple de la planilla de cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto observa esta operadora de justicia que esta documental no fue impugnada por la parte adversaria, en consecuencia el documento referido es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-d.- Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HIDROPOTABLE AQUARIUS, C.A. Por cuanto observa este Tribunal que este instrumento no fue atacado por la parte adversaria, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

e.- Promovió copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de junio de 2017. Por cuanto observa este Tribunal que este instrumento no fue atacado por la parte contraria, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

f.- Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato. Por cuanto observa este Tribunal que este instrumento no fue atacado por la parte adversaria, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-g.- Promovió copia del escrito contentivo de la pretensión efectuada ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. El documento referido es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, Así se valora.-

h.- Promovió recibo de envió de factura #02584 con numero de control 016324. Por cuanto observa este Tribunal que este instrumento no fue atacado por la parte adversaria, en tal sentido, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

i.- Promovió oficio de fecha 20 de noviembre del 2017, dirigido por parte de la Coordinadora de la Oficina Estadal del Zulia. Esta prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de

Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, Así decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Se inició el presente juicio signado en el expediente 3036-2017, donde la Sociedad Mercantil HIDROPOTABLE AQUARIUS S.A., debidamente representada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.690.650, asistido por los abogados ELVIS ORTIZ SILVA Y ALAIN CESAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.323 y 209.342 demandan por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil PROCESADORA RIVERS, C.A. Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSMARY LABARCA CACERES sobre un inmueble constituido por un terreno y galpón G-13, suficientemente identificado en actas.

Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuaciónse transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una d e las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.

Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que el Primero (01) de Noviembre de 2016, el ciudadano DANIEL VILLALOBOS, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil HIDROPOTABLE AQUARIUS, S.A. le notifico a la Sociedad Mercantil PROCESADORA RIVERS, C.A. su voluntad de no prorrogar contractualmente o convencionalmente, por lo que una vez vencida la duración contractual iniciaría de pleno derecho y de manera facultativa para el arrendatario la prorroga legal arrendaticia del mismo. Señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las

excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia d e la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso bajo análisis se está en presencia del t ercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que el defensor Ad- Litem de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sus tantiva civil por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.

En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus ac tos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su

oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil HIDROPOTABLE AQUARIUS S.A. en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA RIVERS, C.A En consecuencia: PRIMERO: Se declara Rescindido el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil HIDROPOTABLE AQUARIUS S.A. y la Sociedad Mercantil

PROCESADORA RIVERS, C.A, y se ordena a la parte demandada a restituir y a entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado a la parte demandante. SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de Indexación o corrección monetaria por cuanto el petitum de la demanda no versa sobre cantidades de dinero, que deban ser sujetas a experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se exime de costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y Regístrese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil

Dieciocho (2018). Años 208° y 159° de la Independen cia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. ERWING OMAR CHACON


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. ERWING OMAR CHACON