REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6375-18.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MILDRED COROMOTO FUENMAYOR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.772.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho MARIA ELENA FERNANDEZ SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.178.971, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano CHARLES ENRIQUE BONILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.939.731, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil,
Narra la solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 02 de Mayo de 1987, ante la oficina de la Jefatura Civil de Parroquia Coquivacoa, en el Sector Monte Bello de la ciudad Maracaibo del Estado Zulia, Tal como consta en acta numero 449. Continúa manifestando su solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Irama, Calle F, con avenida 8, Casa 8-27, detrás del Comando de Policía Motorizada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Afirma la solicitante que de la unión matrimonial procrearon tres (2) hijos de nombres CARMEN MARIA BONILLA FUENMAYOR, CARMEN PAOLA BONILLA FUERMAYOR y CHARLES ENRIQUE BONILLA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y nada dice sobre la comunidad de bienes.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-19628-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de Octubre del 2018, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del ciudadano CHARLES ENRIQUE BONILLA SANCHEZ, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
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En fecha diez (10) de octubre de 2018, consta en actas que el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante y practicó la citación al ciudadano CHARLES ENRIQUE BONILLA SANCHEZ.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la notificación del Ministerio Publico consta en actas con fecha 17 de Octubre del 2018, que el Alguacil del Tribunal notificó del Fiscal Vigésimo noveno (29°) del ministerio público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia, con el fin de que emitiera su opinión con respecto a la Demanda de Divorcio a la que se contrae el presente proceso.
Ahora bien, en fecha 04 de Octubre del 2018. Se instó a la parte para consignar Acta de Nacimiento de los hijos mencionados, por ello a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, la ciudadana MILDRED COROMOTO FUENMAYOR MUÑOZ, antes identificada, con la asistencia antes dicha, consigna los documentos señalados por este Tribunal.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida e las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana MILDRED COROMOTO FUENMAYOR MUÑOZ, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MILDRED COROMOTO FUENMAYOR MUÑOZ Y CHARLES ENRIQUE BONILLA SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por MILDRED COROMOTO FUENMAYOR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.772.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CHARLES ENRIQUE BONILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.939.731, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron en fecha 02 de Mayo de 1987, ante la oficina de la Jefatura Civil de Parroquia Coquivacoa, en el Sector Monte Bello de la ciudad Maracaibo del Estado Zulia, Tal como consta en acta numero 449.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de Noviembre de 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 086-.2.018.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.
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