REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de noviembre de 2018.
207° y 159°
Exp.6389-18
Recibida la anterior demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con No. 19939-2018, por declinatoria de competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, según sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de 2018. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos DENNY ESCALANTE SOTO, JULIO PIÑA y YOYILES CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.016.278, V-11.393.468 y V-3.650.114, respectivamente, actuando en su condición de Voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.720, se solicita:
Primero: Que se ordene la creación de la cartera obligatoria de créditos destinada a tender los proyectos de construcción de nuevos urbanismos, de conformidad con los establecido en el articulo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas.
Segundo: Se ordene al Ministerio del Poder Popular para al Vivienda y Habitad; adjudicación las unidades familiares del proyecto de nuevo urbanismo.
Tercero: Se ordene a las entidades financieras Banco Mercantil, Banco BBVA Provincial, Banco Occidental de Descuento, Banco Venezolano de Crédito, Banco Exterior, Banco Caroni y Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, el inmediato financiamiento para la construcción de un urbanismo.
Cuarto: Se ordene la adjudicación de un inmueble denominado San Francisco 316, a la propiedad de Multifamiliar de conformidad con los articulo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Sin embargo, se hace necesario realizar un análisis y estudio del Petitum, en cuanto al fenómeno del proceso con pluralidad de objetos, tomando en cuenta que en la demanda, los actores reúnen varias pretensiones con el fin de unificar el tratamiento procesal de todas ellas, para que sean examinadas y decididas en un solo fallo. Dentro de ese marco de actuación, la Ley procesal contempla lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones, fijando los casos en los cuales se prohíbe la acumulación. Así, el artículo 78 de la Ley adjetiva establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con vista al contenido de la norma adjetiva transcrita, se infiere que los actores no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, si el Juez no tiene la competencia en razón de la materia para conocer de las acciones o estas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí. Tampoco pueden acumularse en un mismo proceso, si ellas deben ser deducidas en procedimientos distintos por su naturaleza y estructura (ex artículo 81 ord. 3 C.P.C.).
Sin embargo, es permisible conforme lo dispone la parte final de la norma comentada, efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, aun cuando sean contrarias entre sí, en el supuesto en el que prive el principio de eventualidad, que supone la posibilidad de ejercitar desde el comienzo con la suma de hipótesis jurídicamente viables ambas pretensiones, aun cuando sean contradictorias entre ellas, la una para el caso o supuesto de que sea rechazada la otra, bajo el entendido de que esta posibilidad de subsidiariedad nunca será admisible, si el Juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria, o que el asunto deba ser tratado por otro procedimiento diferente. En síntesis, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, dada su incomptabilidad.
Así las cosas, encontramos que dentro de las pretensiones incorporadas en la misma demanda, la solicitud de creación de una cartera crediticia que debe ser gestionada por entes gubernamentales en este caso particular la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quien debe impartir las instrucciones necesarias para que las entidades financiaras Banco Mercantil, Banco BBVA Provincial, Banco Occidental de Descuento, Banco Venezolano de Crédito, Banco Exterior, Banco Caroni y Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, procedan a la creación de la cartera crediticia para la construcción de viviendas de conformidad con los establecido en el articulo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas.
El resto de las pretensiones, supone la adjudicación de bienes inmueble en propiedad de particulares, por lo cual se deben iniciar los procedimientos correspondiente, como seria el procedimiento de prescripción adquisitiva o expropiación de inmuebles por causa de utilidad publica, y la adjudicación de vivienda en el marco del desarrollo y ejecución los planes de la República, como lo dispone la Constitución Nacional y las leyes, correspondiendo al Ministerio del Poder Popular para al Vivienda y Habitad.
El Juez, al observar que el actor formuló en su Libelo varias pretensiones que persiguen propósitos diferentes, debe determinarse, si la acumulación de los pedimentos se encuentra dentro de los casos permitidos por la Ley, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola. Con el propósito de determinar si el operador de justicia, puede en esta oportunidad, entrar a examinar si el actor acumuló de manera incorrecta pretensiones incompatibles entre sí, o que estemos en presencia de una acumulación prohibida por cuanto las mismas deban tramitarse por procedimientos diferentes.
Lo anterior significa, que el actor acumuló en la misma demanda, pretensiones que tienen procedimientos que se excluyen mutuamente, o que son contrarios entre sí, al no corresponder el conocimiento de ambas al mismo Tribunal que conozca de omisión, demora o deficiencia de servicios públicos, ya que esta solicitud se tramita a través del procedimiento señalado en la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mientras que las que revisten carácter patrimonial (prescripción adquisitiva o expropiación por causa de utilidad publica) a través de los procedimientos señalados en el Código de Procedimiento Civil, lo que comporta una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE RESULTAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, motivo por el cual el Juez se abstiene de examinar el contenido y alcance de las pretensiones contenidas en la demanda, lo que hace INADMISIBLE la demanda por contrariar prohibición expresa de la Ley, que por lo demás no genera cosa juzgada material. ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Con vista a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE RESULTAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, en la demanda de omisión, demora o deficiencia de servicios públicos, propuesta por ciudadanos DENNY ESCALANTE SOTO, JULIO PIÑA y YOYILES CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.016.278, V-11.393.468 y V-3.650.114, respectivamente, actuando en su condición de Voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro, por los motivos antes expuestos, lo que trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las Costas y Costos procesales, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en un medio de defensa diferenciado con respecto al fondo de la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

MgSc. ALNDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, anotado con el No. 047-2018.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.
ABC/NGPPA