TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°

ACCIONANTES: WILLYS RAMÓN ARAUJO AUVERTH y ELIZABETH MIREYA ORTEGA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.583.428 y V-5.203.020, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: IRWIN RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 147.399.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Comparecen en fecha tres (03) de octubre de 2018 ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: WILLYS RAMÓN ARAUJO AUVERTH y ELIZABETH MIREYA ORTEGA DE ARAUJO, esta última representada por la ciudadana YUSMARY ELIZABETH BOSCAN ORTEGA, según Documento Poder autenticado consignado en actas, ambos cónyuges antes identificados, a los fines de solicitar la disolución del matrimonio civil que les vincula, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho desde hace mas de cinco años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio consignada en actas, signada bajo el N° 113.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Semeruco, Calle 2, Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que se separaron en el mes de septiembre del año 2008, prolongándose dicha separación hasta la fecha en la cuál acuden ante ésta instancia, por lo que decidieron no continuar con su relación, argumentando la imposibilidad de una vida en común. Igualmente exponen que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha ocho (08) de octubre de 2018, se ordenó la citación del REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, el Alguacil dejo constancia que en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año practicó la citación de la representación del Ministerio Público competente.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos legalmente, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, como pronunciamiento preliminar, debe fijar su competencia para el conocimiento y decisión del proceso de divorcio contenido en estas actas. En tal sentido, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Semeruco, Calle 2, casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observando además, la afirmación referida a que no procrearon hijos y teniendo en cuenta que dicha solicitud fue presentada voluntariamente, de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152, la cual le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de ambos cónyuges relativa a la existencia de un vinculo matrimonial entre ellos, así como también, la interrupción de su vida en común, admitiendo el hecho de estar separados y que se produjo una ruptura prolongada de la misma, la cual según sus dichos libelados, ocurrió en el mes de septiembre del año 2008, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha tres (03) de octubre de 2018, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sobre la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, que aunado a las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 ejusdem, demuestran a juicio de quien aquí decide, la existencia del vinculo matrimonial y una separación de hecho, reconocida por ambos cónyuges, por espacio de más de cinco (5) años.
Así las cosas, constando en autos que el representante del Ministerio Público competente no formuló oposición a la solicitud propuesta, y constatando de la revisión de las actas la inexistencia de evidencias o indicios que pudiesen hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, es por lo que, quien aquí decide considera materializados todos los extremos requeridos legalmente para poder declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa, misma que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En tal sentido, el pedimento planteado y contenido en estos autos, debe ser proveído de conformidad con lo solicitado, todo a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva civil. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de divorcio que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: WILLYS RAMÓN ARAUJO AUVERTH y ELIZABETH MIREYA ORTEGA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.583.428 y V-5.203.020, en su orden.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en este procedimiento. Se hace constar que la presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria

Abg. Yasmely Borrego
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 1019-2018, quedando registrada bajo el N° 30, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria

Abg. Yasmely Borrego