Solicitud N° 1836
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Noviembre del 2018
208º y 159º

Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-866-2018, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse.
Compareció el Profesional del Derecho RAMÓN ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.758.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.419, actuando en éste acto en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil OILWELL INTERNATIONAL, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, el día 29 de Diciembre del año 2017, la cual quedo anotada bajo el N° 4, Tomo 34-A RM MAT y domiciliada en el Ciudad de Maturín, estado Monagas, realizando un OFRECIMIENTO por parte de su representada a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE VALBUENA CHOURIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.250.339, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del presente año 2018, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000,oo), cada mes; por un local Comercial, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, se debe considerar que la competencia de los Juzgados de Municipios a nivel nacional ha sufrido cambios en cuanto a la materia y a la cuantía, por lo que se hace necesario indicar lo establecido en el Artículo 1, literal a) de la Resolución número 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que: “…Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) (Resaltado del Tribunal)
En el caso de marras, la parte accionante, hace mención que la cuantía de los referidos cánones asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 60.000,oo), equivalente a SESENTA MIL (60.000) UNIDADES TRIBUTARIA; lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse inadmisible la presente pretensión, por existir una controversia entre las partes intervinientes; ya que de la lectura del escrito que antecede se evidencia que -según el decir del accionante- el arrendador se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento y las partes de común acuerdo establecieron domicilio especial para dilucidar o resolver cualquier controversia que surgiera entre las partes la jurisdicción del Municipio Cabimas, en virtud de ello, por ser éste órgano jurisdiccional incompetente por la cuantía, además ser materia de controversia el caso planteado. Por ello, es forzoso para ésta Juzgadora declarar inadmisible la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, solicitada por el Profesional del Derecho RAMÓN ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.419, actuando en éste acto en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil OILWELL INTERNATIONAL, ya identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 134-2018.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Marlyn Carolina Godoy Delgado.