Expediente N° 2320
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintitrés (23) de Noviembre del 2018
-208º y 159º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos EMILTH JOSÉ VALDIVIEZO GARCÍA y DANYELA SUGEY CAÑIZALEZ GUERRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.215.286 y 11.949.470, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos el primero de los nombrados por el Profesional del Derecho RAFAEL BENITO RIERA CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 177.383 y la segunda de las nombradas por el Profesional del Derecho JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.935; expusieron:
“…En fecha Nueve (09) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013), contrajimos matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se evidencia en Original del Acta de Matrimonio número 91 marcada con la letra “A” que anexamos al presente escrito, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 32, entre Carreteras J y K, Nro. 02, Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano, 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, hemos convenido por “Mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos”, en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, motivo por el cual nos separamos de cuerpo definitivamente y en vista a esta situación, nos ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante Usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que en dicha Separación de Cuerpos se regirán las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela o en el Exterior.-
SEGUNDA: De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir.
TERCERA: Pedimos a este Tribunal, admite el presente escrito de Separación de Cuerpos y se le dé el curso de Ley, declarando lo procedente…”
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 177-2017, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos EMILTH JOSÉ VALDIVIEZO GARCÍA y DANYELA SUGEY CAÑIZALEZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.215.286 y V-11.949.470, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.935, parte solicitante en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año desde que este honorable tribunal impartió la autorización legal para que operara nuestra solicitud de Separación de Cuerpos; esto es el día 25 de Julio del 2.017; y dado que hasta ahora no ha habido reconciliación de la pareja, es por todo lo cual, solicitamos a usted, honorable Juez, basado en el contenido plasmado en el primer aparte del Ordinal 7, del Artículo 185 del Código Civil, se sirva declarar la Conversión de esa Separación de Cuerpos en Divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos EMILTH JOSÉ VALDIVIEZO GARCÍA y DANYELA SUGEY CAÑIZALEZ GUERRERO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS EMILTH JOSÉ VALDIVIEZO GARCÍA y DANYELA SUGEY CAÑIZALEZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.215.286 y V-11.949.470, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve (9) de Agosto del año dos mil trece (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas, estado Zulia, Acta N° 91.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho RAFAEL BENITO RIERA CALDERON y JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 177.383 y 63.935, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 133-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.