REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS.
Sentencia N° 130. Expediente N° 2465
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Noviembre del año 2018
208° y 159°
I
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Ciudadana YELITZA JOSEFINA QUERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.863.443, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, Ciudadana YIRELIS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula 214.768, donde expuso: “En base a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto quien habita el inmueble objeto de la pretensión soy yo y no el pretendido demandado, Apelo de la sentencia definitiva. Es todo…”. (Negrillas nuestras. Ver folio 164 del expediente)
Al respecto considera ésta Juzgadora que se debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del estudio y análisis de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la Ciudadana YELITZA JOSEFINA QUERO CASTILLO, ya identificada, carece de legitimidad para actuar en el presente juicio; quien si tenía algún interés legítimo tuvo la posibilidad de hacerse parte desde el inicio u apertura del presente procedimiento; sin tener que esperar que se diera el recorrido del mismo hasta la publicación del fallo respectivo. (Ver folio 147 del expediente).
Posteriormente, en fecha ocho (8) de Noviembre del presente año 2018, hace acto de comparecencia y manifiesta lo expuesto anteriormente, sin que acredite algún interés legítimo.
SEGUNDO: Del contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil se desprende que: “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Subrayado del Tribunal).
Como puede verse, a los terceros les estaba vedado el ejercicio del recurso ordinario de apelación. Pero a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene nuevos paradigmas que no están inmersas en las normas que son preconstitucionales; pero tienen ese derecho, siempre y cuando tengan legitimación. Sobre todo en el presente caso, que trata de una materia muy especial, donde se requiere de un procedimiento previo para incoar la vía jurisdiccional.
Salvo mejor criterio, considera ésta Juzgadora una falta de probidad hacia los órganos de administración de justicia, que un tercero que haya tenido conocimiento directo de la secuela de un procedimiento; espere a la publicación de un fallo, para después recurrir de él; cuando tuvo la posibilidad de hacerse parte como tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-
TERCERO: Este órgano jurisdiccional es garante de los derechos de todos los justiciables, tal como consta en todo el recorrido del presente juicio. Por ello, se dejó expresa constancia al vuelto 164 del expediente, donde el Secretario Accidental de éste tribunal recibió dicha actuación careciendo la suscribíente de cualidad alguna, todo con el fin de permitir el acceso a los órganos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otorgarle el derecho establecido en el ordinal 3 del artículo 49 ejusdem, donde se establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser oída..”.
CUARTO: En tal sentido, se considera importante resaltar un fragmento del fallo emitido por la Sala Constitucional N° 442/2001, en fecha 10/08/2018; donde sostuvo que situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de la administración de justicias decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”.
QUINTO: No les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso de defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues, el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, es por ello, que con base a todos los anteriores particulares es forzoso para éste órgano jurisdiccional, negar la apelación en la forma que fue planteada, porque sería vulnerando un requisito esencial de los presupuestos procesales; como es la legitimación o interés legítimo del interviniente para actuar en juicio. Así como también, se aperturaría un camino u acceso muy fácil para un demandado-perdidoso; enviar a un tercero que puede ser: una pareja o ex-pareja, amiga o amigo, sub-arrendatarios o invasor, etcétera a consignar o plantear la presente actuación, para burlar los Órganos de la Administración de Justicia, que lo que hacemos es otorgar una justicia expedita; siendo garantes de sus derechos constitucionales y demás leyes.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, - se insiste- es forzoso para éste órgano jurisdiccional NEGAR LA APELACIÓN, en el juicio seguido por LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA BANDA CIUDADANA DE CABIMAS, en contra del Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, ambos plenamente identificados en actas, por concepto de DESALOJO, por carecer de legitimación la solicitante, Ciudadana YELITZA JOSEFINA QUERO CASTILLO, ya identificada. Así se decide.- Termino, se leyó y conformen firman, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de hoy.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd