Expediente Nº 2465
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Primero (1°) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
-208º y 159º-
PARTE NARRATIVA:

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA BANDA CIUDADANA DE CABIMAS.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO PARRA.
MOTIVO: DESALOJO

Compareció el ciudadano ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.712.719 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 20.518, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA BANDA CIUDADANA DE CABIMAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo número 40, folios 276 al 287, Protocolo Primero, Tomo 3, según consta de Acta Constitutiva, representada en este acto por el ciudadano JAVIER COLINA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.690, en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN, tal como corre inserta en la presente causa desde el folio cinco (5) al folio doce (12), ambos inclusive; solicitando al Tribunal el DESALOJO, relativo de un inmueble ocupado por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.836.647, fundamentándose su pretensión en la Falta de Pago de Noventa y un (91) pensiones de canones de arrendamientos, correspondientes a doce (12) meses, de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y siete (7) meses del año 2018, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (200,00 Bs.), lo cual asciende a la cantidad adeudada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (18.200,00 Bs.); así como también; reclama el cobro extrajudicial de las diversas gestiones realizadas en vía administrativa por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.); la necesidad de ocupar el inmueble y el presunto incumplimiento o violación de la normativa que regula la convivencia ciudadana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91, numerales 1, 2 y 5, de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, por concepto de DESALOJO.
En fecha Seis (6) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, asimismo admitió la misma, ordenando la Citación del Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, ya identificado; librándose la respectiva boleta de Citación.
En fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó los recaudos y el ejemplar de la Boleta de Citación, al Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, ya identificado, quien se negó a otorgar firmado la misma, motivo por el cual éste Tribunal ordenó a la Secretaria Temporal de éste Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación, mediante la cual se le comunicara al demandado la declaración del funcionario, relativo a su citación; tal como se evidencia de actas. (Ver folio 144).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), fue notificado el Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, antes identificado; a través de la Ciudadana YELITZA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.863.443, quién recibió y firmó la Boleta de Notificación; según se evidencia en la exposición realizada por la Secretaria Temporal de éste Tribunal, en fecha 24/09/2018, cursante en las actas. (Ver folio 146).
En fecha Primero (1°) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018); se llevó a cabo la Audiencia de Mediación Oral y Pública, de conformidad a lo previsto en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose presente en el acto sólo la parte Actora, ciudadano ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.712.719 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 20.518; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA BANDA CIUDADANA DE CABIMAS. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia que el demandado deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión del acto, dar contestación a la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. (Negrilla del Tribunal).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), mediante auto; éste Tribunal hizo constar que siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m); siendo el último día del Lapso Procesal para dar contestación a la demanda, no compareció o realizó acto de presencia el demandado, Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, ampliamente identificado; ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo cual de conformidad con lo establecido en el segundo Párrafo del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; éste Tribunal acordó la apertura de un plazo de Ocho (8) días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, para la promoción de las pruebas respectivas.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018); el ciudadano ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, parte actora, ampliamente identificado; consignó escrito, constante de un (1) folio útil.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 188 ejusdem, para dictaminar el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:
La acción incoada por la parte demandante es de interés colectivo, por cuanto se trata de los integrantes de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA BANDA CIUDADANA DE CABIMAS, antes identificada; la cual se encuentra fundamentada en la Falta de Pago de Noventa y un (91) pensiones de canones de arrendamientos, correspondientes a doce (12) meses, de los años: 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y siete (7) meses del año 2018, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (200,00 Bs.), lo cual asciende a la cantidad adeudada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (18.200,00 Bs); así como también reclama el cobro extrajudicial de las diversas gestiones realizadas por la vía administrativa, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.); igualmente, la necesidad de ocupar el inmueble y el presunto incumplimiento o violación de la normativa que regula la convivencia ciudadana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91, numerales 1, 2 y 5 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, por concepto de DESALOJO; y dicha pretensión procede solo cuando se trate de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en la mencionada disposición, es decir, en el presente caso; para que proceda la confesión ficta debe darse o cumplirse con tres (3) requisitos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria de Derecho.
c) Que haya vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna prueba que le favorezca.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “…el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”; en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, “…el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta…’’ (Negrilla del Tribunal)
Ésta Juzgadora pasa analizar el contenido de los literales que anteceden, a objeto de verificarse que estén cumplidos en las actas procesales:
Los literales señalados con las letras “a” ‘’b’’ y “c”, están plenamente cumplidos: con respecto a los literales “a” y ‘’c’’, de actas se constata o evidencia que la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, precluyó el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año, e igualmente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, precluyó el día treinta (30) de Octubre del presente año, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en actas que el Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, ampliamente identificado, tiene la representación judicial en actas, para todo los actos referente a la presente causa; otorgado a la Abogada en Ejercicio, ciudadana ADACILYS ZABALA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.960.152 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 31.513, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas, en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil once (2011), bajo el número 05, Tomo 50, de los Libros de autenticación respectivo. (Ver folios 114 y 115).
Con respecto al literal ‘’b’’, la presente causa está fundamentada en la Falta de Pago, el cobro extrajudicial de las diversas gestiones realizadas en vía administrativa, la necesidad de ocupar el inmueble y el presunto incumplimiento o violación de la normativa que regula la convivencia ciudadana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91, numerales 1, 2 y 5 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, con lo cual se complementan los hechos argumentados en el escrito libelar; los cuales se encuentran tácitamente admitidos en el acta levantada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS SUNAVI, donde el demandado; encontrándose debidamente asistido por la Representación Judicial antes mencionada expuso: ‘’…Pese a las múltiples diligencias realizadas por el Señor JOSÉ PARRA para mudarse del inmueble que actualmente ocupa con su familia las cuales han resultado infructuosas todas, solicito de conformidad con la normativa legal vigente le sea garantizado su derecho a la vivienda ya que el único obstáculo que le impide entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas es la inexistencia de su espacio físico digno para albergar a su familia. Es todo…’’, (Ver folio 120); es decir, la argumentación planteada por la parte demandante fue admitida por vía administrativa a excepción del cobro extrajudicial, dichas actuaciones se tienen como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con base al análisis antes expuesto, es forzoso para ésta juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente pretensión incoada por la parte demandante, en virtud que en el libelo de demanda se reclama la cancelación de un cobro de actuaciones extrajudiciales, que no están especificadas en actas la determinación con precisión o indicación de cada uno de sus montos; lo cual causa una indefensión en contra del Demandado, de ser acordada en éste acto; por cuanto se le estaría violando el derecho a la defensa del cual todo operador de justicia debe ser garante para otorgar una tutela judicial efectiva. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA BANDA CIUDADANA DE CABIMAS”, en contra del Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, ya ampliamente identificadas, por concepto de DESALOJO.
SEGUNDO: Se ordena al demandando JOSÉ ANTONIO PARRA, ya identificado, a hacer entregar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA BANDA CIUDADANA DE CABIMAS, el inmueble objeto de la presente pretensión, libre de bienes y personas; así como también, la cancelación de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (18.200,00 Bs.), por concepto de canones de arrendamiento insolutos, ampliamente mencionados en actas, equivalente hoy día a la cantidad de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON TRECE CÉNTIMOS (0.13 Bs.S); según reconversión monetaria vigente de fecha Veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), Decreto N° 54, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, publicado en Gaceta N° 41.446 de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que el demandado no fue vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la presente decisión está basada además de los fundamentos que fueron desarrollados en la parte motiva del fallo, con base al contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al Primer (1er) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo) Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 124-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO