SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de Agosto del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 669; presentada por la Ciudadana DENICE ANTONIA LEAL GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.717.652, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RONDON LEAL, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.181.578, inscrito en Inpreabogado bajo el número 274.838, domiciliado actualmente en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual solicitó se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, amparado en la Sentencia Vinculante número 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha, 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover, y expone en los siguientes términos.
ALEGANDO: “…: En fecha Veinte (20) de Diciembre del año dos mil (2000), contraje matrimonio Civil con el Ciudadano ISMAEL ENRIQUE EBRATT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.393.440, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia ; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas ….(Omissis)”. Durante nuestro matrimonio establecimos domicilio conyugal en la URBANIZACION LOS LAURELES, SECTOR 03, CALLE 21,

CASA NRO.11 DE LA PARROQUIA GERMAN RIOS LINARES, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL
ESTADO ZULIA…(Omissis). Es conveniente señalar ciudadano (a) Juez (a) que en nuestra unión conyugal NO SE procrearon hijos, y asimismo, no hay liquidación alguna de bienes puesto que no hubo ganancias dentro de la comunidad conyugal.-

En fecha 14 de Agosto de 2018, se recibió por distribución, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaron y se instó a la parte demandante a aclarar el objeto de su pretensión.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, la Ciudadana DENICE LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON RONDON LEAL, presentó diligencia aclarando el objeto de la pretensión.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se acordó citar al Ciudadano ISMAEL ENRIQUE EBRATT MARTINEZ y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2018, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, realizó exposición, devolviendo la Boleta de Citación de la parte demandada; por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 11 de Octubre de 2018, el Alguacil realizó exposición consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, según consta al folio 17.
En fecha 17 de Octubre de 2018, la Ciudadana DENICE ANTONIA LEAL GUTIERREZ, asistida por el Ciudadano JOSE RAMON RONDON LEAL, presentó diligencia solicitando librar cartel de notificación del demandado, en concordancia con el Articulo 218 del Código Civil Venezolano y en la misma fecha el tribunal ordenó librar la Boleta de notificación de la parte demandada.
En la misma fecha anterior, la Representación Fiscal presentó escrito donde expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta que no presenta oposición alguna, a objeto de que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos DENICE ANTONIA LEAL GUTIERREZ E ISMAEL ENRIQUE EBRATT MARTINEZ y en la misma fecha
se agrego al expediente.-
Al folio 24, corre inserto exposición de la suscrita Secretaria Natural de

este Juzgado, dando por notificado al demandado Ciudadano ISMAEL ENRIQUE EBRATT MARTINEZ., perfeccionando de esta manera la citación, de conformidad al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Octubre del 2018, corre inserta auto emanado de este Juzgado, donde se dejó constancia que el demandado no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de DIVORCIO 185 A-.
Este Tribunal, vistas las anteriores consideraciones, para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en echa 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por otro lado, en el libelo se expresó que el último domicilio conyugal fue establecido en el sector 5, Vereda 7, Casa número 24, Urbanización Los Laureles del Municipio Cabimas del Estado Zulia En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.

DE LA CITACION FISCAL
Citado como fue en tiempo hábil el Representante Fiscal donde expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos DENICE ANTONIA LEAL GUTIERREZ E ISMAEL ENRIQUE EBRATT MARTINEZ, es por lo que pasa
esta Sentenciadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

MOTIVA

Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, donde establecieron el tiempo de separación, desde el día 1 de Julio de 2001, hasta la actualidad, producto del desamor entre los cónyuges.
Igualmente, lo hacen invocando la mencionada Sentencia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

De la misma manera, invocan el Artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano con la sentencia anterior y valorado por el criterio vinculante de la misma, esta juzgadora se acoge al mismo, ante esta situación de hecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.