SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio la presente demanda que recibida por distribución Nro. 834-2018; en fecha 13/11/2018, incoada por la Ciudadana NELLY BETILDE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-4.017.901, asistidas por las abogadas en ejercicio YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.814, 157.073 Y 34.558 en contra del ciudadano ANGEL RUBEN DUQUE HERRERA, titular de la cedula de identidad Numero V-5.162.450, asistido por la abogada en ejercicio TANIA CIOCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.027, por DESALOJO.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del presente Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Ciudadano ANGEL RUBEN DUQUE HERRERA, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho TANIA BELINDA CIOCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 17.027 y los apoderados judiciales YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, ampliamente identificados, celebran y consignan escrito de convenimiento donde expusieron:
“ …Me doy por notificado, citado y emplazado para este y todos los actos del presente proceso, asimismo renuncio al término que me concede la Ley para contestar la demanda, promover pruebas y los otros actos inherentes a esta demanda interpuesta, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convengo: PRIMERO: En desocupar el inmueble objeto de la presente demanda en un término improrrogable de catorce (14) meses y veinte (20) días contados a partir del 1° de noviembre del año 2018 finalizando el día veinte (20) de enero de 2020, totalmente desocupado, es decir, libre de personas y cosas entregando las llaves a la ARRENDADORA. SEGUNDA: Asimismo me comprometo a no intentar ninguna clase de acciones o demandas ya sean civiles, penales o administrativas en contra de LA ARRENDADORA ciudadana NELLY BETILDE RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Número V-4.017.901 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”. En este estado presente los abogados en ejercicio YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.669.449, V-4.702.166 y V-7.865.711 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.814, 157.073 y 34.588 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Cabimas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY BETILDE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número: V-4.017.901, bajo las facultades establecidas en poder APUD ACTA que cursa en el presente expediente, exponemos: “Aceptamos el convenimiento ofrecido por la demandada en la forma ya descrita, en nombre y representación de nuestra mandante NELLY BETILDE RIVERO GONZALEZ, identificada en autos, igualmente convenimos en su nombre no tener más nada que reclamar por ningún concepto al demandado ANGEL RUBEN DUQUE HERRERA, ya identificado, razón por la cual renunciamos a todas las acciones civiles y penales que pudieran tener lugar derivadas del Contrato de Arrendamiento que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el número 80, Tomo 117. Ambas partes de común acuerdo se comprometen a no acechar, perseguir, molestar, perturbar, dejándose constancia que el presente acuerdo surge de las conversaciones que de manera pacifica y respetuosa han logrado superar sus diferencias. Ambas partes, solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación convenida por la parte demandada….”-
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trata de Derechos Disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del representante de la parte demandante de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA”
El Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado el apoderado judicial de la parte actora y las representantes de la parte demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
|