SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de Noviembre del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 811-2018; presentada por el Ciudadano JESUS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.843.236, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.861.383, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual solicitó se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, amparado en la Sentencia Vinculante número 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha, 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover, y expone en los siguientes términos.
ALEGANDO: “…: El día TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (31/07/2014), contraje matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Germán Río Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la Ciudadana ANA MARIA BARRIENTOS URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.209.943, domiciliada actualmente en la Urbanización Los Laureles, Sector 5, Vereda 1, casa N°8,, Parroquia Germán Río Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; (Omissis).. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio en la URBANIZACION LOS LAURELES, SECTOR 5, VEREDA 1, CASA N°8 DE LA PARROQUIA GERMAN RIOS LINARES, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. De dicha unión matrimonial procreamos un (1) hijo que lleva por nombre ALEXIS DE JESUS BRACHO BARRIENTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.149.276 (OMISSIS). Asimismo declaro que si Adquirimos bienes los cuales se liquidaran en su debida oportunidad.

En fecha 06 de Noviembre de 2018, se recibió por distribución, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplaza a la Ciudadana ANA MARIA BARRIENTOS URDANETA y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia librándose las boletas de citación y los recaudos correspondientes.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, el Alguacil realizó exposición consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Noviembre, el alguacil realizó exposición, consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada por la Ciudadana ANA MARIA BARRIENTOS URDANETA.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, la Representación Fiscal presentó escrito donde expuso lo siguiente: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyan el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo. Es Todo”.-
En fecha 27 de Noviembre del 2018, corre inserta auto emanado de este Juzgado, donde se dejó constancia que la demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de DIVORCIO 185 A-.
Este Tribunal, vistas las anteriores consideraciones, para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por otro lado, en el libelo se expresó que el último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Los Laureles, Sector 5, Vereda 1, casa N°8, Parroquia Germán Río Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.

DE LA CITACION FISCAL
Citado como fue en tiempo hábil el Representante Fiscal donde expuso lo siguiente: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyan el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo. Es Todo”, es por lo que pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, donde establecieron el tiempo de separación, el día 14 de Marzo del Dos Mil Quince (14/03/2015), hasta la presente fecha, producto de la falta de amor y desafecto entre los cónyuges.
Igualmente, lo hacen invocando la mencionada Sentencia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

De la misma manera, invocan el Artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano con la sentencia anterior y valorado por el criterio vinculante de la misma, esta juzgadora se acoge al mismo, ante esta situación de hecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.