SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 719-2018; seguido por el ciudadano: JHON DANIEL BAEZA JAVIER, mayor de edad, casado, Holandés, con cédula de identidad de aruba número 93122936, numero de pasaporte: NV0L9P4C7, domiciliado en Bushiri 473, Aruba, debidamente asistido y representado por la Abogada en ejercicio DENISIS GREGORIA PERERA VARGAS, mayor de edad, Venezolana, con cédula de identidad número V- 25.186.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.150, según consta en documento Poder Especial Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 24 de Septiembre de 2018, quedando inserto bajo el número 3, Tomo 100, Folio 8 hasta 10 , de los libros respectivos llevados por esa Notaria, en la cual solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
ALEGANDO: “….El día Veinte (20) de marzo de 2015, contraje matrimonio Civil con la ciudadana MILKA MAYKEL MARTINEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 24.726.672, respectivamente, domiciliada en Barrio Sur América, Calle 150, Av.57, Casa Nº 57A-49, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia … (Omissis)…. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Urbanización Miraflores, Calle Los Lirios, Casa 7010, Cabimas, del Estado Zulia, siendo éste nuestro ultimo domicilio conyugal, en donde cohabitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en noviembre del año 2016. Es importante recalcar que durante la unión matrimonial NO procreamos hijos y tampoco bienes.-
En fecha 10 de Octubre de 2018, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público y con la misma fecha no se libró los recaudos de citación por cuanto la parte actora no suministro los recaudos correspondientes.
En fecha 07 de Noviembre de 2018, la Abogada en ejercicio DENISIS GREGORIA PERERA VARGAS, antes identificada, presento Poder Especial otorgado por la Ciudadana MILKA MAYKEL MARTINEZ GARCIA, ya identificada.
Al folio 18 corre inserto, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante y demandada, consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para librar la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Público y de igual manera se dio por citada en nombre y representación de la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, mediante auto del tribunal, se ordenó librar la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con la misma fecha se libró los recaudos de citación con los recaudos correspondientes.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, el Alguacil realizó exposición consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, presentó escrito la Representación Fiscal, donde expuso lo siguiente: “De la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituya el asunto que nos ocupa, esta representación Fiscal observa que el escrito de demanda presentado por el Ciudadano JHON DANIEL BAEZA JAVIER, quien a su vez se encuentra plenamente identificado en este expediente, se encuentra fundamentado en la sentencia 693 de fecha 02 de Julio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual a su vez es contradictorio a la misma, en virtud que la nombrada sentencia solo puede ser argumentada si ambos cónyuges solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, razón por la cual Ciudadana Juez, esta representación Fiscal con el debido respeto le solicito que se desestime y consecuencialmente archive el expediente”..
Vencido como se encuentran los lapsos legales procesales es por lo que pasa esta juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
Del análisis de la presente solicitud, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los contrayentes, Copias Certificadas de los Poderes Autenticados, otorgado a la Abogada en ejercicio DENISIS GREGORIA PERERA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.150, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fechas 24 de Septiembre de 2018 y 30 de Octubre de 2018, respectivamente, a fin de que los mismos sean analizados para ver si es procedente o no la presente solicitud de divorcio.
Por otro lado, el cónyuge solicitante tal como lo señaló en el libelo de la demanda lo hace voluntariamente e invoca la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 693-15 en el Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los jueces de la Republica, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta Sentenciadora, el caso in comento, no se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión.
De hecho, siendo uno de ellos, el hecho cierto que el cónyuge solicitante solicita a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial, basado en la Sentencia in comento unilateralmente, es decir, él solo y no en forma conjunta con su cónyuge, para que pueda estar dentro de los supuestos legales para invocar la referida sentencia 693, según opinión de la Representación Fiscal, que ya se explasmó anteriormente, que corre inserta en el folio veintidós (22), quien interviene en este proceso como parte de buena fe, criterio que este Órgano Jurisdiccional comparte y hace suyo. ASI SE DECIDE.
En otro sentido, el solicitante ciudadano JHON DANIEL BAEZA JAVIER, ya identificado, le otorgó en fecha 24 de Septiembre del año 2018, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, Poder a la Abogada en ejercicio DENISIS GREGORIA PERERA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.150, quedando inserto bajo el número 3, Tomo 100, Folio 8 hasta 10, de los libros respectivos llevados por esa Notaria. Sin embargo, el referido Poder según el decir del solicitante es Especial; pero a juicio de esta jurisdicente –salvo mejor criterio-, dicho poder es insuficiente y no idóneo para sostener la presente causa, pues el mismo adolece de las formalidades legales exigidas, ya que el poder otorgado para intentar acciones de Divorcio en la actualidad, deben ser súper especial y muy detallados, por lo delicado de la materia a tratar como lo son los asuntos de familia. ASI SE DECIDE.
Asimismo, según la Jurisprudencia patria en Sentencia del 2 de Junio del 2006, caso JESUS MANUEL GONZALEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. “(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…) “.
Del análisis de las normas y jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que el Representante o Apoderado Judicial de los conyugues, debidamente facultados con poderes especial deben revelar éstos la naturaleza y demás requisitos para impetrar la acción, instando al órgano Jurisdiccional la petición de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo que quiere demostrar, que dichos poderes, a criterio de esta Juzgadora, deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tales como verbigracia, los datos del matrimonio, el señalamiento de la existencia de hijos con su completa identificación, la fecha de la separación fáctica de hecho, la indicación del último domicilio conyugal y cualquier otra circunstancia, que se quiera revelar en la solicitud, de manera tal de poder orientar debidamente la actuación del apoderado judicial especial, situaciones estas que no se cumplen en ninguno de los dos (2) poderes autenticados que corren insertos en actas, con los cuales se pretendió sostener el presente proceso, siendo insuficientes dichos poderes y ejercidos violándose las normas de orden público que rigen en materia de familia y específicamente del matrimonio. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, es ineludible para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva que corresponda INADMISIBLE, la presente acción de DIVORCIO, incoada por el Ciudadano JHON DANIEL BAEZA JAVIER, ya identificado, de conformidad al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
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