En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), se recibió por distribución signado con el número 3187-2011, la demanda, donde la Ciudadana: BELKIS NOELI BARROSO FABELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.181.355, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por los Apoderados Judiciales Ciudadanos RAFAEL ESCALONA Y VICTOR CARDENAS; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880, y de mi igual domicilio en contra de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA DAVILA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.603.921, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que la parte demandante consigno Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA Y VICTOR CARDENAS; inscritos en el Inpreabogado bajo los números
19.536 y 18.880, a saber el día: 16 de Enero del año Dos Mil Doce (2012) , se observa que han transcurrido (6 años ), sin que la parte demandante haya impulsado la presente demanda, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-
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