SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 754-2018; presentada por los ciudadanos: JUNIOR ALBERTO QUINTERO SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.333.260, domiciliado en Cabimas, Sector R-10, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente representado para este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio NELLY CUICAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.916.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.342, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carácter este que se evidencia en documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 15 de Octubre del 2018, quedando anotado bajo el número 09, Tomo 112, y DAYANA VANESA ALASTRE BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.333.127, domiciliada en Urbanización Fabricio Ojeda, Sector El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL FUENTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.649.000, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.960, domiciliado

en Edificio Laika, Oficina 3, Calle Mérida, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

ALEGANDO: “….Contrajimos matrimonio Civil, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… (Omissis)…. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Cabimas, Sector R-10, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad. De dicha relación matrimonial no procreamos hijos. En cuanto a la comunidad de bienes, declaramos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.-
En fecha 22 de Octubre de 2018, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2018, el Alguacil realizó exposición consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, presentó escrito la Representación Fiscal donde expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos:

JUNIOR ALBERTO QUINTERO SALAS y DAYANA VANESA ALASTRE BOLIVAR.-
En fecha 12 de Noviembre de 2018, el tribunal mediante auto, consignó el escrito de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
Vencido como se encuentran los lapsos legales procesales es por lo que pasa esta juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
Del análisis de la presente solicitud, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los contrayentes, a fin de que sea procedente la declaración de divorcio planteada.
Asimismo, los cónyuges solicitantes tal como se señaló al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 693-15 en el Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los jueces de la Republica, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta Sentenciadora, el caso in comento, se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos, el hecho cierto que los cónyuges solicitantes piden a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que los une, en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil, pero que por la decisión antes comentada se puede acudir e invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Siendo así las cosas, estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: JUNIOR ALBERTO QUINTERO
SALAS y DAYANA VANESA ALASTRE BOLIVAR, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida conyugal (el deber de los esposos de convivir) y por mutuo consentimiento decidieron separarse y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de bienes, declararon que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-