REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.887.759, 5.887.761 y 6.519.683, respectivamente, con domicilio procesal fijado en la urbanización La Arboleda, calle Principal, Conjunto Residencial Las Gaviotas, PA-13, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DIOGENES CANCINI G. y CRISTINA CIANCIA A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.883.345 y 6.324.271, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.160 y 106.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.010, domiciliado en la casa Nº H-44, Urbanización AL Arboleda, manzana H, calle 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 2018-190 de fecha 15-10-2018 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior expediente N° 18-3413, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado DIOGENES CANCINI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02-10-2018, por el referido Tribunal de Municipio.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 24-10-2018 (f. 51, 2ª pieza) y por auto dictado el 29-10-2018 (f. 52, 2ª pieza) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 01-11-2018 (f. 53 al 57), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
LA DEMANDA
1ª pieza
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DESALOJO (vivienda) interpuesta en fecha 20-09-2017 por el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUCRECIA STANSU DE CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO contra el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-09-2017 (f. 112 y vto.) el Tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2017 (f. 113) el abogado DIOGENES CANCINI, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples necesarias para su certificación.
En fecha 03-10-2017 (f.114) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10-10-2018 (f. 115 y 116) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE.
En fecha 18-10-2017 (f. 117) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado DIOGENES CANCINI, dejando constancia de que la parte demandada no compareció al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, advirtiendo a las partes que el proceso continúa con la contestación.
En fecha 03-11-2017 (f. 118 al 154), la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas y anexos.
En fecha 09-11-2017 (f. 155 y vto.), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parta demandada.
Por medio de diligencia de fecha 10-11-2017 (f. 156), el apoderado judicial de la parte actora, señala al tribunal los linderos del inmueble objeto del litigio.
En fecha 15-11-2017 (f. 157 al 160), el ciudadano CARLOS OMAR RESYES PUENTE, parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual impugna y se opone a los argumentos señalados por el actor en el escrito de contestación a las cuestiones previas; asimismo acepta la subsanación de la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-12-2017 (f. 161 al 163), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma declaró sin lugar la cuestión previa 6º del referido artículo referida a la acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem.
Por auto de fecha 12-12-2017 (f. 164) el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos en la presente causa y abre el lapso probatorio contemplado en el referido artículo.
En fecha 20-12-2017 (f. 165 al 167) el abogado DIÓGENES CANCINI, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa.
Consta a los folios 168 y 169, escrito de pruebas consignado en fecha 08-01-2018 por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, parte demandada, asistido de abogado.
En fecha 12-01-2018 (f. 170 al 172), la parte actora, por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17-01-2018 (f. 173 y vto.), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, declara que en lo que se refiere a la oposición contenida en los literales “A” y “B” del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora, el mérito de la misma y su pertinencia será dilucidado el momento de dictar el fallo. En cuanto a los literales “C” y “D” del referido escrito el tribunal emitirá juicio sobre su valoración y desestima la oposición planteada; y finalmente se desestima la oposición planteada en contra de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 17-01-2018 (f. 174) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda y en tal sentido ordena oficiar al Servicio Administrativo de Registros Públicos y Notarías (SAREN), de igual, forma admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando la oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida.
Consta al folio 175 y vuelto del presente expediente, acta levantada en fecha 24-01-2018 con motivo de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, trasladándose y constituyéndose el tribunal en el inmueble objeto del litigio.
Por medio de diligencia de fecha 26-02-2018 (f. 176), el apoderado judicial de la parte demandada desiste de la prueba de informes promovida, motivo por el cual el tribunal de la causa dicta auto en fecha 01-03-2018 (f. 177 y vto.), mediante el cual declara procedente el desistimiento formulado por el actor y fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto para la celebración de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 08-03-2018 (f. 178 al 182) oportunidad fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se levantó el acta respectiva y se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de sus exposiciones; de igual forma consta del acta, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda por desalojo interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte actora.
En fecha 13-03-2018 (f. 183 al 193) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 08-03-2018.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2018 (f. 194) el abogado DIOGENES CANCINI, apoderado judicial de la parte actora, APELA de la sentencia publicada en fecha 13-03-2018.
Por auto de fecha 21-03-2018 (f. 195) el tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-03-2018 exclusive hasta el día 21-03-2018 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron seis (6) días de despacho.
Por auto de fecha 21-03-2018 (f. 196) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, siendo remitidas las mismas mediante oficio Nº 074-18 de esa misma fecha.
Consta a los folios 197 al 224, actuaciones correspondientes al expediente Nº 09277/18 (nomenclatura del Tribunal de Alzada) en el cual se revocó la decisión dictada en fecha 13-03-2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio y se ordenó al referido tribunal llamar al proceso a las ciudadanas ESTER AGATA PIÑA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, para que conformen el litisconsorcio activo necesario existente en el procedimiento, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en el proceso dentro del lapso que expresamente se le concederá y asimismo aclara que dependiendo de la postura que las referidas ciudadanas asuman, el tribunal de causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del juicio, conforme a los lineamientos expresados en el fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 17-05-2018 (f. 225) el Tribunal ordenó darle reingreso a la causa, asignándole el mismo número que tenía asignado al momento de su remisión al tribunal de la causa.
Consta a los folios 226 del presente expediente, acta levantada en fecha 21-05-2018 mediante la cual la Jueza MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, en su carácter de Jueza provisoria del Tribunal de la causa, se inhibe de seguir conociendo la causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-05-2018 (f. 227) se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la Jueza MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio y las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada. Los oficios de remisiones están agregados a los folios 228 y 229 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 28-05-2018 (f. 230) mediante distribución la causa fue asignada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien recibió las actuaciones en fecha 31-05-2018 (f. 231).
Por auto de fecha 07-06-2018 (f. 232 y 233) el Tribunal de la causa en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada en el fallo de fecha 20-04-2018, ordenó llamar al proceso para formar el litis consorcio activo, mediante boleta de citación a las ciudadanas ESTHER ÁGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, a los fines de que comparezcan ante ese Tribunal dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual se aplica analógicamente por ser este el previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2018 (f. 234 al 236) el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de autos, consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de las ciudadanas ESTHER ÁGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2018 (f. 237) el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de autos, ratifica todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento así como la demanda de desalojo interpuesta, así como todas las actuaciones en el proceso.
Por auto de fecha 29-06-2018 (f. 238) el Tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18-06-2018 exclusive hasta el día 27-06-2018 inclusive, dejándose constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 29-06-2018 (f. 239) el Tribunal de la causa en virtud de lo manifestado por el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de autos y por cuanto el referido profesional del derecho no solicitó la reposición de la causa y en atención a lo ordenado por el Tribunal de alzada en el fallo de fecha 20-04-2018, ordena la continuación de la causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual en virtud del principio de inmediación que rige los procedimientos arrendaticios, deberá realizarse nuevamente la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose la oportunidad para la celebración de la misma el quinto(5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, a quien se ordena librar la boleta respectiva. La boleta ordenada está agregada al folio 240 del presente expediente.
En fecha 16-07-2018 (f. 241 al 243) compareció el alguacil del tribunal y consignó sin firmar boleta de citación librada al ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2018 (f. 244) el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de autos, solicitó se expida cartel de citación a la parte demandada.
Consta a los folios 245 al 262 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la inhibición planteada por la abogada MARIANNYS VELÁSQUEZ, cuya incidencia fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada en fecha 11-06-2018.
Por auto de fecha 19-07-2018 (f. 263) el tribunal ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una nueva denominada SEGUNDA.
2ª PIEZA.
Por auto de fecha 19-07-2018 (f. 2 al 4) el Tribunal de la causa ordena librar cartel de notificación al ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTES, parte demandada en el presente juicio, el cual fue retirado por el abogado DIOGENES CANCINI en fecha 23-07-2018 (f. 5) y posteriormente consignado por el referido profesional del derecho debidamente publicado en el diario Caribazo (f. 6 y 7) y agregado al expediente el fecha 30-07-2017 (f. 8)
Por auto de fecha 17-09-2018 (f. 9) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30-07-2018 exclusive hasta el día 14-08-2018 inclusive, dejándose constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 17-09-2018 (f. 10) el Tribunal de la causa le aclara a las partes que a partir del día 14-08-2018 exclusive se inició la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 26-09-2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 11 al 21).
En fecha 02-10-2018 el tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 26-09-2018 (f. 22 al 46), mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2018 (f. 47) el abogado DIOGENE CANCINI GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, APELÓ de la decisión publicada en fecha 02-10-2018.
Por auto de fecha 15-10-2018 (f. 48) el Tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-10-2018 exclusive hasta el día 10-10-2018 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 15-10-2018 (f. 49) el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal de alzada, a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA.-
1) A los folios 9 al 12 de la 1ª pieza, original del instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 16-08-2016, anotado bajo el N° 2, Tomo 93, Folios 5 al 7 de los libros respectivos, del cual se extrae que la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.759, actuando por sus propios derechos y en su carácter de apoderada general de sus legítimas hermanas ciudadanas ESTHER ÁGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.887.761 y 6.519.983, respectivamente, otorgó poder judicial especial a los abogados en ejercicio abogados DIOGENES CANCINI G. y CRISTINA CIANCIA A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.883.345 y 6.324.271, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.160 y 106.850, respectivamente.
El anterior documento fue objetado por la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral alegando la falta de capacidad de postulación de la ciudadana LUCRECIA STANSU con respecto a las co-demandadas ESTHER AGATA PINA STANSU y ALBA FELIPA STANSU, sin embargo, se evidencia que dicha documental no fue tachada o desconocida dentro de su oportunidad legal, en virtud de lo cual este Tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias que en el se señalan, esto es, la representación judicial de los mencionados profesionales del derecho respecto a la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH. Así se establece.
2) A los folios 13 al 15 de la 1ª pieza, marcada “B”, copia fotostática del contrato privado de arrendamiento, del cual se evidencia que el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA en su condición de arrendador y el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE en su condición de arrendatario, celebraron en fecha 01-01-2003 un contrato del cual se puede extraer –entre otras cosas- que el objeto del contrato es un inmueble constituido por una casa de 3 habitaciones y 2 baños, estar y cocina, patio central y delantero, tanque de agua, totalmente tapiada, con un área aproximada de 130 M², distinguida con el N° H-44 en la Urbanización La Arboleda, Manzana H, calle 1, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que el canon de arrendamiento fijado fue la cantidad de Bs. 275.000,00 mensuales los cuales debían ser cancelados por el arrendatario los primeros tres (3) primeros días de cada mes vencido en el domicilio del arrendador; que los gastos de de luz, agua, teléfono y aseo durante la vigencia del contrato sería por cuenta del arrendatario; que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 01-01-2003 y culminaba el 31-12-2003; que el arrendatario declaraba recibir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación, pintura, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios; que el arrendatario solo podría destinar el inmueble para vivienda de él y su familia inmediata y no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito del arrendador.
Sobre la valoración de los documentos privados aportados en copia simple al proceso, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes fallos como en la sentencia N° RC-000718 dictada en fecha 01.12.2015 en el expediente N° 15-323, lo siguiente:
“…..En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostáticas de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte….”
Conforme a lo dicho se debe puntualizar que a una fotocopia de un documento privado no se le puede otorgar valor ya que por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia fotostática de un documento privado, no puede ser objeto de impugnación ya que se consideran solo los “documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos”. (ver además sentencias SCC n.° 0228 del 09.08.1991, caso: Julio C. Antunez; reiterada en ss n.° 0139 del 04.04.2003, caso: Chichi Tours C.A. y n.° 0259 del 19.05.2005, caso: Jesús E Gutierrez Flores)
Vale decir solo a titulo referencial que según la mencionada norma en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil el instrumento privado que ha de oponerse en juicio es el original suscrito con su firma autógrafa por el obligado pues, la posibilidad legal de desconocer o impugnar el instrumento sólo tiene sentido cuando se trata de un instrumento original ya que sólo sobre éste puede practicarse el cotejo si la parte que lo promueve insiste en su validez (Cfr. s. 228/1991 citada).
Lo anterior revela que a pesar de que dicho documento aunque no fue impugnado para cuestionar la irrefutabilidad de la fotocopia aportada, sino por otros motivos relacionados con la vigencia de la relación arrendaticia, este tribunal basado en el anterior razonamiento concluye que el mismo al haberse aportado en fotostato y no en original carece de valor probatorio. Así se establece.
3) A los folios 16 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada del documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 20-12-1995, bajo el N° 22, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1995, del cual se evidencia que los ciudadanos DAVIDE GRANDIN COSTANTINI y NURIA PARDO de GRANDIN, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 993.508 y 8.460.758, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.285, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, distinguida con el N° H-44, ubicada en la manzana H de dicha urbanización; que el monto de la venta fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) los cuales fueron recibidos por los vendedores en dinero en efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.
Este documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en la ley, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA es el propietario del inmueble objeto del presente juicio.
4) A los folios 24 al 26 de la 1ª pieza, original del certificado de solvencia de sucesiones, relacionado con el expediente Nº 140096, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27-10-2014, del cual se infiere que el causante LUCIANO STANSU VANADIA, tiene como herederas conocidas a las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V058877596, V058877618, V065196839, en su condiciones de hijas y a la ciudadana MARIA GIANGRASSO de STANSU, titular de la cédula de identidad Nº E007293901, en su condición de cónyuge y que dentro de sus activos hereditarios se encuentra una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, en el sitio conocido como sabana mar, distinguida con el Nº H-44 de la manzana H de la Urbanización, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar las anteriores circunstancias, es decir, el carácter de las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO, ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO y MARIA GIANGRASSO de STANSU, como herederas conocidas del de cujus LUCIANO STANSU VANADIA, y propietarias del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
5) A los folios 27 al 30 de la 1ª pieza, marcada “E”, original del Certificado de Solvencia de Sucesiones relacionado con el expediente Nº 140294, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11-12-2014, del cual se infiere que la causante MARIA GIANGRASSO de STANSU, tiene como herederas conocidas a las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V058877596, V058877618, V065196839, en su condiciones de hijas, y que dentro de sus activos hereditarios se encuentra una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, en el sitio conocido como sabana mar, distinguida con el Nº H-44 de la manzana H de la Urbanización, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar las anteriores circunstancias, es decir, el carácter de las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO, como herederas conocidas de la de cujus MARIA GIANGRASSO de STANSU, y propietarias del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
6) A los folios 31 al 36 de la 1ª pieza, original del Informe contentivo de la inspección practicada en fecha 09-09-2016 por el ingeniero civil Genaro Marín, en su condición de Inspector de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual fue practicada en la casa N° H-44, ubicada en la calle 1, manzana H de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en la cual se dejó constancia que el inmueble inspeccionado posee paredes y techo de concreto, con piso de cerámica en regulares condiciones; que en las paredes se evidenciaban escarificaciones, grietas, filtraciones y manchas; que se evidenciaba humedad producto del mal estado en que se encuentra el techo de concreto ya que el manto asfáltico está deteriorado; que se evidenciaba fracturas de mortero y exposición del acero tanto en el techo como en las columnas debilitando la estructura, ameritando cuanto antes resanar todas esas áreas afectadas para evitar el desmejoramiento del inmueble; deficiencia de pintura y falta de mantenimiento general en todas las áreas; el piso de cerámica en buen estado con piezas de varias tonalidades; ventanas de romanilla tipo macuto en mal estado con ausencia de vidrios; la cocina en regulares condiciones así como la batea que está en el lavandero; las puertas de madera estamboradas (sic) deterioradas con desprendimiento de la chapilla y deficientes de pintura; la sala de baño en buenas condiciones, le funcionan todo el sistema de griferías y ducha, en la parte del patio y en la última habitación no hay servicio eléctrico debido a un cortocircuito que no ha sido detectado; asimismo se observa que se recomendó reemplazar el manto asfáltico, resanar las escarificaciones existentes en las paredes y techo, con la finalidad de mejorar la calidad de vida y confort en el inmueble.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar las anteriores circunstancias, es decir, que para el momento en que el inmueble fue objeto de la inspección el mismo se observó en los términos y condiciones antes señalados, esto es que poseía paredes y techo de concreto, con piso de cerámica en regulares condiciones; que en las paredes se evidenciaban escarificaciones, grietas, filtraciones y manchas; que se evidenciaba humedad producto del mal estado en que se encontraba el techo de concreto ya que el manto asfáltico está deteriorado; que se evidenciaba fracturas de mortero y exposición del acero tanto en el techo como en las columnas debilitando la estructura, ameritando cuanto antes resanar todas esas áreas afectadas para evitar el desmejoramiento del inmueble; deficiencia de pintura y falta de mantenimiento general en todas las áreas; el piso de cerámica en buen estado con piezas de varias tonalidades; ventanas de romanilla tipo macuto en mal estado con ausencia de vidrios; la cocina en regulares condiciones así como la batea que está en el lavandero; las puertas de madera entamboradas deterioradas con desprendimiento de la chapilla y deficientes de pintura; la sala de baño en buenas condiciones, le funcionan todo el sistema de griferías y ducha, en la parte del patio y en la última habitación no hay servicio eléctrico debido a un cortocircuito que no ha sido detectado Así se establece.
7) A los folios 37 al 46 de la 1ª pieza, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil “Empresa Pesquera La Burbuja”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-08-2010, bajo el N° 45, Folio 144, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2010, donde se extrae que en fecha 28-09-2006, los ciudadanos CARLOS OMAR REYES PUENTES, MARÍA DINA PUENTES DE REYES y JESÚS MAURICIO REYES PUENTES, socios de la referida asociación civil, decidieron por unanimidad la aprobación del Punto Único sometido a consideración relativo al cambio de domicilio de la sede de la asociación, acordándose que desde el día 28-09-2006 la nueva sede estaría ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle EO 1, Manzana H, número 44, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el mismo, es decir, que en fecha 28-09-2006, los socios de la asociación civil denominada Empresa Pesquera La Burbuja, acordaron por unanimidad el cambio de la sede de la referida empresa. Así se establece.
8) A los 47 al 108 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado bolivariano de Nueva Esparta, del expediente signado con el Nº 1640-16, contentivo de la solicitud del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, a que se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, presentada en fecha 03-10-2016 por los abogados CRISTINA CIANCIA y DIOGENES CANCINI en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas LUCRECIA STANSU DE CSERNATH, ESTHER ÁGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, fundamentada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y subsidiariamente en los numerales 3 y 2 del mismo artículo, sobre un inmueble de su propiedad el cual se encuentra constituido por la casa Nº H-44 ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle 1, manzana H de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el cual es ocupado por el hoy demandado ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTES.
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Basado en lo anterior este Tribunal aprecia el merito probatorio que emana de dichos documentos, y los valora para demostrar que en este asunto se cumplió con el trámite previo administrativo que contempla la ley especial. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que en la etapa probatoria prevista en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte actora RATIFICÓ las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda y promovió prueba de Informes al Servicio Administrativo de Registros y Notarías (SAREN), con el objeto de que dicha institución administrativa informara sobre la existencia a nivel nacional de algún bien inmueble registrado a nombre de la ciudadana ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, sin embargo, observa este Tribunal de Alzada, que la parte promovente DESISTIÓ de dicha prueba mediante diligencia suscrita en fecha 26-02-2018 cursante al folio 176 de la 1ª pieza de este expediente, cuyo desistimiento fue declarado procedente por el tribunal de la causa por auto de fecha 01-03-2018 (f. 177). Así se establece.
PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 126 al 131 de la 1ª pieza, marcada “A”, original del contrato privado de arrendamiento, del cual se evidencia que el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA en su condición de arrendador y el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE en su condición de arrendatario, celebraron en fecha 01-01-1996 un contrato del cual se puede extraer –entre otras cosas- que el objeto del contrato es un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, calle H, N° 44 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales los cuales debían ser cancelados por el arrendatario dentro de los primeros 5 días por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador o en el lugar indicado por éste; que el inmueble debía ser destinado única y exclusivamente para vivienda familiar; que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 01-01-1996, prorrogable por un año; que el arrendatario declaraba recibir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación y limpieza, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe; que los gastos de de luz, agua, teléfono y aseo durante la vigencia del contrato sería por cuenta del arrendatario; que serían por cuenta del arrendatario todas las reparaciones menores que sea necesario efectuar en el inmueble durante la vigencia del contrato.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que entre los ciudadanos LUCIANO STANSU VANADIA y CARLOS OMAR REYES PUENTE, se celebró en fecha 01-01-1996 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, calle H, N° 44 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano. Así se establece.
2) A los folios 132 al 154 de la 1ª pieza, marcada “B”, copia fotostática del documento de la Urbanización o Parcelamiento “La Arboleda”, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 03-05-1983, bajo el N° 19, Folios 44 al 66, Tomo Tercero, Protocolo Primero, del cual se desprende que las parcelas distinguidas con las letras y números H-31 hasta la H-60 tienen su frente con la calle E01.
El anterior documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 03-05-1983 fue debidamente protocolizado el referido documento de parcelamiento de la Urbanización La Arboleda y que las parcelas que van desde la H-31 hasta la H-60 tienen sus respectivos frentes con la calle E01. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1) A los folios 126 al 131 de la 1ª pieza, marcada “A”, copia fotostática del contrato privado de arrendamiento, del cual se evidencia que el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA en su condición de arrendador y el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE en su condición de arrendatario, celebraron en fecha 01-01-1996 un contrato del cual se puede extraer –entre otras cosas- que el objeto del contrato es un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, calle H, N° 44 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales los cuales debían ser cancelados por el arrendatario dentro de los primeros 5 días por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador o en el lugar indicado por éste; que el inmueble debía ser destinado única y exclusivamente para vivienda familiar; que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 01-01-1996, prorrogable por un año; que el arrendatario declaraba recibir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación y limpieza, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe; que los gastos de de luz, agua, teléfono y aseo durante la vigencia del contrato sería por cuenta del arrendatario; que serían por cuenta del arrendatario todas las reparaciones menores que sea necesario efectuar en el inmueble durante la vigencia del contrato.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda. Así se establece.
2) A los folios 132 al 154 de la 1ª pieza, marcada “B”, copia fotostática del documento de la Urbanización o Parcelamiento “La Arboleda”, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 03-05-1983, bajo el N° 19, Folios 44 al 66, Tomo Tercero, Protocolo Primero, del cual se desprende que las parcelas distinguidas con las letras y números H-31 hasta la H-60 tienen su frente con la calle E01.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda. Así se establece.
3) A los folios 13 al 15 de la 1ª pieza, copia fotostática del contrato privado de arrendamiento, del cual se evidencia que el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA en su condición de arrendador y el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE en su condición de arrendatario, celebraron en fecha 01-01-2003 un contrato del cual se puede extraer –entre otras cosas- que el objeto del contrato es un inmueble constituido por una casa de 3 habitaciones y 2 baños, estar y cocina, patio central y delantero, tanque de agua, totalmente tapiada, con un área aproximada de 130 M², distinguida con el N° H-44 en la Urbanización La Arboleda, Manzana H, calle 1, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que el canon de arrendamiento fijado fue la cantidad de Bs. 275.000,00 mensuales los cuales debían ser cancelados por el arrendatario los primeros tres (3) primeros días de cada mes vencido en el domicilio del arrendador; que los gastos de de luz, agua, teléfono y aseo durante la vigencia del contrato sería por cuenta del arrendatario; que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 01-01-2003 y culminaba el 31-12-2003; que el arrendatario declaraba recibir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación, pintura, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios; que el arrendatario solo podría destinar el inmueble para vivienda de él y su familia inmediata y no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito del arrendador.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Así se establece.
4) Al folio 175 y vuelto de la 1ª pieza, Inspección Judicial, evacuada en fecha 24-01-2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra constituido por una casa ubicada en la calle 1, Manzana H, Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano, signada con la letra y número H-44, donde se dejó constancia sobre los siguientes particulares: Primero: que el inmueble se encuentra pintado, limpio paredes y pisos, que cuenta con servicios eléctrico. Segundo: que por los muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la inspección, así como por los utensilios de cocina, nevera, camas en las habitaciones, lavadora, cocina, son propios de un inmueble destinado a vivienda.
La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por el “entonces” Juzgado de la causa, esto es, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que para el momento de la práctica la prueba el inmueble se observó pintado, limpio paredes y pisos, con servicios eléctrico, y que los muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la inspección, así como por los utensilios de cocina, nevera, camas en las habitaciones, lavadora, cocina, son propios de un inmueble destinado a vivienda. Así se establece.
V.- LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto de impugnación es la dictada en fecha 13.03.2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, contra el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE condenó en costas a la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“ En cuanto al desalojo, invocando como causal el ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es....omissis…, observa este Tribunal que la parte demandada consignó conjuntamente con el libelo de demanda Informe de Inspección (f. 32 y 33) levantado por el Ingeniero Genaro Marín en su condición de Inspector adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, en el cual en la casilla correspondiente a ESTADO DE CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE cuyas opciones rellenables en óvalos son: Excelente, Muy Buena, Buena, Normal, Regular, Malo, Muy Malo, Demolición, e Irrecuperable; puede leerse que óvalo seleccionado por el Inspector es el correspondiente a la opción NORMAL, por otra parte en la casilla OBSERVACIONES indica “…evidenciandose (sic) en las paredes escarificaciones, grietas, filtraciones y manchas, humedad producto del mal estado en que se encuentra el techo de concreto ya que el manto asfaltico (sic) esta (sic) deteriorado, se evidenciaron fracturas de mortero y exposicion (sic) del acero tanto en el techo como en las columnas debilitando la estructura, ametitrando (sic) cuanto antes resanar todas esas areas (sic) afectadas para evitar el desmejoramiento del inmueble, no obstante dada la contradicción detectada no se aprecia para demostrar la causal invocada del ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Por su parte el demandado promovió prueba de inspección judicial la cual se llevó a cabo en fecha 24-10-2018 (f. 175 y su vto.), para dejar constancia del estado del inmueble dejando constancia el tribunal de que el inmueble se encontraba pintado, limpio en paredes y piso y que contaba con el servicio eléctrico, circunstancias apreciables por el Juez a través de sus sentidos, por lo que, a criterio de este Tribunal, aunado a lo analizado supra respecto al instrumento público administrativo, la pretensión relacionada con el supuesto deterioro mayor no fue comprobada, en razón de que la prueba aportada no resulta pertinente a tenor del artículo 1.428 del Código Civil para comprobar la concurrencia de los mismos, pues para fijar aspectos de esa índole como el deterioro mayor, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que un inspección ocular, no es el medio idóneo para determinarlos; circunstancia distinta de haberse promovido y evacuado la prueba de experticia prevista en los artículos 451 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente la parte actora señala como causal de desalojo en forma subsidiaria la causal contenida en el Nº 3 señalando que…omisiss…
En ese sentido en cuanto al cambio del destino, no basta una mera mención en un acta de asociados de una asociación civil para que con ellos se considere que el arrendatario incurrió en cambio de destino del inmueble, a criterio de esta juzgadora se requiere que esa circunstancia del cambio de destino se haga patente en el inmueble y sea de tal magnitud que implique un cambio real en el uso del mismo, lo cual no pudo ser demostrado fehacientemente por el apoderado actor, limitándose a promover el acta de asamblea de la Asociación Civil Empresa Pesquera La Burbuja, de cuyo nombre se extrae que es una asociación civil destinada a actividades de pesca lo cual sugiere que en caso de estar operando desde el inmueble arrendado debe existir al menos equipos de refrigeración o conservación de productos del mar, así como modificaciones o estructura del inmueble con instalaciones propias de un establecimiento de esa naturaleza. Siendo que según el acta levantada durante la evacuación de la inspección judicial promovida por el demandado –a cuya admisión se opuso el apoderado actor- se dejó constancia de que por los utensilios de cocina, nevera, camas en las habitaciones, lavadora y cocina con propios de un inmueble destinado a vivienda. Así se decide.
Igualmente, en forma subsidiaria, demandó el desalojo del inmueble antes identificado, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupación del inmueble por uno de los copropietarios, miembro de dicha sucesión, la ciudadana Alba Felipa Stansu Giangrasso, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.519.683, en ese sentido el parágrafo único del artículo 31 de la Ley de Alquileres de Vivienda señala: …omissis…. Por su parte el apoderado actor no aportó medio de prueba contundente que demostrara la necesidad de ocupación demandada, sino por el contrario desistió de la prueba promovida con tal fin. Y así se decide. DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, fundamentada en las causales 4, 3 y 2 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda incoada por las ciudadanas la demanda de Desalojo incoada por las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, contra el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. (…)”

VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los fundamentos de las apelaciones fueron expuestos por el abogado DIOGENES CANCINI GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora-apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 01-11-2018 donde expuso:
“Ratifico todos los argumentos consignados por esta representación en la audiencia de juicio celebrada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-10-2018 y señalo a esta superioridad las actuaciones del juez de la causa en cuanto haber desatendido el contenido de los artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber analizado como debió haberlo hecho la prueba promovida por la parte demandante. En base a eso desestima sin mayor análisis la inspección ocular practica por el SUNAVI llevada a cabo por el coordinador regional de dicha institución quien se hizo acompañar de un experto, ingeniero civil adscrito al mismo quien consignó un informe detallado del deterioro del inmueble objeto de la demanda de desalojo acompañado por 32 fotografías que no dejan lugar a dudas del estado de deterioro del inmueble, con lo cual se logró comprobar la causal contenida en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De un análisis objetivo de dicha inspección ocular no cabría la menos duda de que están dados los extremos de dicha norma. El juez de la causa le da pleno valor probatorio a una inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con posterioridad a la practica por el SUNAVI luego de que los elementos y circunstancias de los cuales se había dejado constancia fueron alterados. O sea que esa inspección judicial dejó constancia de hechos posteriores a los consignados en la inspección ocular practicada por el SUNAVI. En relación a la segunda causal de desalojo, la contenida en el numeral 3 del artículo 91 eiusdem, esta representación promovió fotocopia de un documento público en el cual consta que los socios de la empresa pesquera La Burbuja de la cual forma parte el arrendatario, acordaron fijar la sede de la empresa en la casa cuyo desalojo solicitamos en este proceso. Dicha decisión la tomaron en asamblea de socios que es la única forma de determinar lugar o la sede donde funcionará la empresa, ese documento no fue impugnado por la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto en vista de esa disposición quedó firme y en plena validez. Sin embargo, en la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se desvirtúa el valor probatorio de ese documento, se violenta el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil al avanzar opinión el juez que la practicó y consignar consideraciones que nada tienen que ver con la prueba de inspección judicial, tales como decir, que no consta que allí esté la sede de la empresa por cuanto no hay letreros ni nada que lo indique, esa inspección judicial la tomó el juez de la causa como fundamento para desechar las pruebas promovidas por esta representación. Finalmente debo agregar que las pruebas promovidas y consignadas en la etapa judicial fueron el fundamento de la solicitud introducida ante el SUNAVI en el momento oportuno y con la mayor responsabilidad, ya que la parte demandante no tenía forma alguna de dejar constancia de las circunstancia que se había producido en el inmueble y en ningún momento se trató de acción temeraria alguna sino fundamentada en hechos y circunstancias los cuales quedaron plasmados con la inspección ocultar con expertos practicadas por esa institución. Es todo.”

De igual forma la aparte demandada, por medio de su abogado asistente, también expuso sus alegatos para sustentar su apelación y manifestó ante esta alzada que:
“En primer término quiero significar que durante la sustanciación del presente juicio no hubo quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de alguna de las partes involucradas; en segundo término quiero significar que el juez de la causa se atuvo a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, en tal sentido, no sacó elementos de convicción fuera de éste ni suplió defensas o excepciones a algunas de las partes, por tanto, no incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ni en la violación de los artículos 244 y 245 eiusdem que hagan nula la sentencia de el mismo tribunal de la causa, la cual debe ser ratificada por este Tribunal Superior en todas y cada una de sus partes. En este sentido, la demanda de desalojo instaurada debe ser declarada sin lugar por cuanto las causales que le sirvieron de apoyo no fueron debidamente probadas por los actores, así con respecto a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se refiere a que el arrendatario hubiere causado al inmueble deterioros mayores, tal causal no fue debidamente probada por dos razones: en primer término, no demostraron los actores que mi representado hubiere causado deterioro mayores que el estado de conservación del inmueble, para lo cual debió promover y evacuar la prueba idónea para ello que era la experticia y no lo hizo. En segundo término tampoco procede esta causal por cuanto en el informe de inspección levantado por el Ministerio de Hábitat y Vivienda de este Estado, se dejó constancia en el mismo que el inmueble estaba en estado de conservación normal, entonces mal puede decirse que el inmueble estaba en franco deterioro o deteriorado mayormente. Con respecto a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 91 eiusdem que se refiere a que el arrendatario hubiere cambiado el uso del inmueble arrendado, también se da la circunstancia de que la demanda por esta causal es improcedente por cuanto durante la secuela probatoria del juicio mi representado promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble con la cual se dejó demostrado que en el mismo no funciona ni de hecho ni de derecho una empresa pesquera o cualquier otro establecimiento mercantil, sino que efectivamente el inmueble es un inmueble destinado a vivienda con todos sus enseres que la componen. Finalmente no procede la demanda en cuanto a la causal 2 del referido artículo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la parte actora no demostró ni en sede judicial ni en sede administrativa con prueba auténtica la necesidad de vivienda de la sucesión o alguno de los miembros de la sucesión demandante; en tal sentido pido se confirme la sentencia apelada. Es todo”.

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
El abogado DIÓGENES CANCINI GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, en su escrito libelar refiere que por cuanto ya se agotó el Procedimiento Previo a las Demandas previsto en los Artículos 5º y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda con relación a la casa unifamiliar distinguida con el número H-44, ubicada e la Urbanización La Arboleda, calle 1, manzana H, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de la sucesión que representa, ocupada por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, demanda formalmente a dicho ciudadano para que convenga en el desalojo de la misma o a ello sea condenado por el tribunal, fundamentando su acción en los numerales 4º, 3º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que en fecha 1º de enero de 2.003, el causante de sus representadas, LUCIANO STANSU VANADIA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, identificado en ese momento con la cédula de identidad Nº E-81.474.346, actualmente venezolano por naturalización y con cédula de identidad Nº V-24.107.010, sobre el antes identificado inmueble de su propiedad, hoy de la sucesión que aquí representa;
-que dicho contrato fue suscrito por el período de un año comprendido entre el día 1º de enero y el 31 de diciembre de 2.003 y al concluir el mismo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado conforme establece el artículo 1.614 del Código Civil;
- que dicha norma dispone que, una vez vencido un contrato de arrendamiento suscrito por tiempo determinado y el inquilino continúa ocupando el inmueble arrendado sin oposición del propietario, ese contrato se estima como de tiempo indeterminado, y las demás condiciones establecidas en el mismo se mantienen iguales;
- que a partir del 31 de diciembre de 2.003, el contrato suscrito con el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE pasó a ser por tiempo indeterminado, y él continuó con sus obligaciones contraídas con anterioridad, entre estas la de mantener el inmueble arrendado en el mismo estado en el cual lo recibió, sin deterioro superior a lo que indica el normal uso de los inmuebles arrendados y sin construcciones o remodelaciones no autorizadas;
- que el arrendatario ha ocasionado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento un gran deterioro, lo cual puede evidenciarse en el lamentable estado en el cual se encuentra el mismo, desde su parte externa, con una fachada gastada a la cual,, obviamente no se aplicó pintura durante muchos años, ni se frisó donde hacía falta, hasta su parte interna, sumamente deteriorada, con paredes escarapeladas, puertas de madera con desprendimiento de chapillas, partes del piso rotas, ventanas de romanilla con ausencia de vidrios, techo con manchas y desprendimiento del friso, además de un columna en peligroso estado con exposición del acero de la misma;
- que se ha producido el desinterés del arrendatario en conservar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió;
- que solicita se decrete el desalojo del inmueble antes identificado, con base a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que el arrendatario ha dado al inmueble arrendado un destino diferente al establecido en el respectivo contrato de arrendamiento, en el cual se expresa claramente, que dicho inmueble será utilizado por el arrendatario para su vivienda y que no podrá cambiar su destino (cláusula octava), aparte de que la conformidad de uso concedida por la autoridad municipal ha sido la de vivienda unifamiliar y muy por el contrario, el arrendatario ha establecido en la misma, la sede de la Asociación Civil “EMPRESA PESQUERA LA BURBUJA”;
- que en asamblea celebrada por esa asociación civil en fecha 28 de septiembre de 2.006, los socios por unanimidad acordaron, en un punto único, que la nueva sede de la asociación sería, a partir de esa fecha, la casa Nº 44, calle EO-1, manzana H, Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, es decir, el inmueble arrendado al ciudadano CARLOS REYES PUENTE;
- que el arrendatario ha incurrido en forma flagrante en la causal de desalojo prevista en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que el arrendatario estaba obligado a darle al inmueble arrendado el uso establecido en el respetivo contrato en su cláusula octava y esta era una de las obligaciones principales previstas en el Código Civil artículo 1592, numeral 1º, la cual violentó de la forma antes expuesta;
- que demanda en forma subsidiaria, el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su solicitud en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que en forma subsidiaria demanda el desalojo del inmueble antes identificado, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad que tiene el actual propietario del mismo, la Sucesión Stansu-Giangrasso para ser ocupado por uno de los copropietarios, miembro de dicha sucesión, la ciudadana Alba Felipa Stansu Giangrasso;
- que como consecuencia del incumplimiento de dichas normas legales por parte del ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, en fecha 03 de octubre de 2.016, ocurrió ante el Coordinador estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta y solicitaron la apertura del Procedimiento Previo Administrativo previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que dicho organismo se pronunciara sobre su solicitud de desalojo contra el ciudadano ante identificado, basándose en forma subsidiaria, en los numerales 4, 3 y 2 del artículo de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que en fecha 06 de octubre de 2.016 el Coordinador de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, dio inicio al procedimiento previo a las demandas anteriormente indicado y acordó la notificación del demandado, ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, con la finalidad de sustancias el procedimiento se abrió el expediente Nº 1640-16, el 31.10.2016, fue notificado el ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, demandado y el 14 de noviembre de 2.016 se celebró la Audiencia Conciliatoria, en la cual no hubo acuerdo entre las partes, los representantes del actor insistieron en el desalojo de la vivienda por las causales 4, 3 y 2 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo en entregar la vivienda, sino más bien, solicitó la celebración de un contrato de arrendamiento con opción a compra cobre la misma, lo cual no fue aceptado por la representación de el arrendador, el 19 de noviembre de 2.016 y dado que no hubo conciliación entre las partes, el Coordinados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, produjo la Providencia Administrativa Nº MC-43, mediante la cual habilitó la vía judicial, conforme al artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda;
- que es por las razones expuestas anteriormente, por lo que acude a fin de que en base a lo dispuesto en los numerales 4, 3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la presente demanda fundamentada en dichas causales, en forma subsidiaria sea admitida y sustanciada de conformidad con los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea declarada con lugar y acordado, en consecuencia el Desalojo del ciudadanos Carlos Omar Reyes Puente, en los términos explanados en este libelo de demanda.
Llegada la oportunidad correspondiente, el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- que opone a los demandantes la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que consta del libelo de demanda intentado en su contra que las ciudadanas Lucrecia Stansu Giangrasso de Csernath, Esther Agata Pina Stansu Giangrasso y Alba Felipa Stansu Giangrasso, a través de su apoderado judicial, que estas interpusieron senda demanda de desalojo fundamentando su acción de desalojo en las causales previstas en los ordinales 4, 3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que del contrato de arrendamiento que acompañaron marcado con la letra “B” a su libelo de demanda, se puede apreciar que el objeto de este está constituido por la casa Nº 44, ubicada en la Urbanización La Arboleda, ,calle 1, Manzana H, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
- que se puede apreciar del señalado que los demandantes no determinaron con precisión el objeto de su pretensión de desalojo indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, conforme a lo prevé el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
- al no haberse determinado con precisión por los demandantes el objeto de su pretensión de desalojo indicando situación y linderos, si fuere inmueble, ello hace procedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que como antes se señaló, los demandantes, a través de su apoderado judicial, interpusieron senda demanda de desalojo fundamentando su acción en las causales previstas en los ordinales 4, 3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales propusieron de FORMA SUBSIDIARIA una de la otra;
- que el artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla cinco (5) causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, de la forma siguiente:
- que en ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia venezolana, como la Inepta Acumulación de pretensiones. A tal efecto, dispone el señalado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
- que los demandantes fundamentaron su pretensión de desalojo en tres (3) de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales fueron propuestas de manera subsidiaria una en la otra, en el siguiente orden: para el primer supuesto, la causal contenida en el numeral 4º, para el segundo supuesto la causal contenida en el numeral 3º y para el tercer supuesto la causal contenida en el numeral 2º;
- que los actores en su libelo de demanda alegaron que su causante Luciano Stansu Vanadia, en fecha 1º de enero del año 2.003, celebró un contrato de arrendamiento con quien suscribe, sobre el antes identificado inmueble de su propiedad;
- que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el periodo de un año comprendido entre el día 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, y al concluir el mismo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil;
- que los actores pretenden hacer ver al tribunal que la relación arrendaticia entre su persona y el causante de las demandantes tiene una duración de más de catorce (14) años ininterrumpida, por haber comenzado según sus dichos el 1º de enero de 2.003, cuando lo cierto del caso, es que la relación arrendaticia existente entre su persona y el causante de las demandantes tiene más de veinte (20) años ininterrumpida, por haber comenzado el día 1º de enero del año 1996, tal y como consta del contrato de arrendamiento, suscrito en esa fecha entre su persona y el ciudadano difundo Luciano Stansu Vanadia;
- que la presente demanda de desalojo, como ha dicho anteriormente, ha sido propuesta por los actores fundamentando su pretensión de desalojo en tres (3) de las causales establecidas en el artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales fueron propuestas de manera subsidiaria una de la otra, en el siguiente orden: para el primer supuesto la causal contenida en el numeral 4º, para el segundo supuesto la causal contenida en el numeral 3º y para el tercer supuesto la causal contenida en el numeral 2º, pasa de seguidas a contestar el fondo de la demanda interpuesta, pero refiriéndose a cada una de la causales en el orden en que fueron invocadas por los actores en su libelo de demanda;
- que con respecto a la causal contenida en el numeral 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe rechazar , contradecir y negar en toda forma de derecho la demanda de desalojo instaurada en su contra por los actores fundamentada en dicha causal por los motivos siguientes;
- que alegan los actores en su libelo de demanda que le ha ocasionado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, toda vez que la fachada del inmueble objeto del arrendamiento se encuentra gastada, que no se le aplicó pintura durante varios años, ni se frisó donde hacía falta, que a su parte donde hacía falta, que su parte interna se encuentra sumamente deteriorada con paredes escarapeladas, puertas de madera con desprendimiento de chapillas, partes de piso rotas, ventanas de romanilla con ausencia de vidrios, techo con manchas y desprendimiento del friso, además de una columna en peligroso estado con exposición del acero de la misma;
- que tal situación se ha producido pro el desinterés de su parte en conservar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, tal como se desprende del contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, ya que debió servirse del inmueble “como un buen padre de familia” y obviamente no fue así;
- que tales alegatos aunque resulten demostrados en la fase probatoria del juicio, no son suficientes para que se declare con lugar la demanda por ese motivo, por no constituir deterioros mayores que impidan el uso normal del inmueble, se tratan de reparaciones menores, que fueron ocasionadas en el inmueble, por vetustez de la construcción, toda vez, que la construcción del inmueble objeto del contrato de arrendamiento data de una construcción del 3 de mayo del año 1.983, es decir, de más de treinta (30) años de construcción;
- que tampoco resulta procedente la demanda por esta causal, toda vez que si bien es cierto que la cláusula quinta del contrato señalado se estableció que recibía el inmueble en perfecto estado de conservación, pintura, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios, no es menos cierto que en la misma cláusula quinta del señalado contrato de arrendamiento también se estableció que serían por cuenta del arrendador, en este caso del difunto LUCIANO STANSU VANADIA, todas las reparaciones que americen (sic) los bines muebles, de tal forma que al ser de cuenta del arrendador todas las reparaciones que ameritaren los bines muebles para su conservación, pintura, aseo, y funcionamientote todas las instalaciones y servicios, quien suscribe, no estaba obligado a realizar ninguna de las señaladas reparaciones para la conservación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ese motivo específico le opone a los demandantes a todo evento, la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (excepción del contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1168 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo;
- que con respecto a la causal contenida en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe rechazar, contradecir y negar en toda forma de derecho la demanda de desalojo instaurada en su contra por los actores fundamentada en dicha causal, por los motivos siguientes:
- que en efecto alegan los actores en su libelo de demanda que ha dado al inmueble un destino diferente al establecido en el respectivo contrato de arrendamiento, en el cual según sus dichos, se expresa claramente que dicho inmueble sería utilizado por quien suscribe, para vivienda y que por lo tanto no podía cambiar su destino (cláusula octava), aparte de que según sus dichos la conformidad de uso concedida por la autoridad municipal ha sido la de vivienda unifamiliar y que contrario a ello, ha procedido a establecer en la misma, la sede la Asociación Civil “EMPRESA PESQUERA LA BURBUJA”;
- que en asamblea celebrada por esa asociación en fecha 28 de septiembre de 2006, se reunieron los socios y por unanimidad acordaron, en un punto único, que la nueva sede de la asociación sería, a partir de esa fecha, la casa Nº 44, calle EO-, Manzana H, Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según los demandantes, el inmueble arrendado al ciudadano Carlos Omar Reyes Puentes;
- que no es cierto que se haya cambiado el uso o destino del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que en el inmueble objeto del contrato nunca ha funcionado ni de hecho ni de derecho ninguna firma mercantil, que tenga por objeto la pesca en sus distintas modalidades, ya que en el informe de inspección producido por los actores, no se dejó constancia de tal situación;
- que con respecto a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe rechazar, contradecir y negar en toda forma de derecho la demanda de desalojo instaurada en su contra por los actores fundamentada en dicha causal por los motivos siguientes:
- que en efecto alegan los actores en su libelo que demanda la aplicación del numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de que tiene la sucesión Stansu-Giangrasso de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano Carlos Omar Reyes Puentes, en la persona de uno de sus integrantes, la ciudadana Alba Felipa Stansu Giangrasso, lo cual debe proceder en virtud de estar demostrada la propiedad del mismo y ser actual propietario del inmueble;
- que en el caso bajo examen se puede apreciar del libelo de demanda, que los actores no demostraron en sede administrativa con prueba contundente, y que en el libelo de demanda interpuesto tampoco alegaron ese hecho de uso del inmueble en cuestión, tan solo se limitaron a alegar que por ese motivo le demanda debe prosperar en virtud de estar demostrada la propiedad del mismo y ser actual propietario del inmueble, lo cual a todas luces resulta falso, ya que debieron alegar en la demanda y probar en sede administrativa con prueba contundente el hecho de uso del inmueble que sirve de fundamento a la demanda por esta causal de desalojo, motivo por el cual la demanda interpuesta por ese motivo específico debe sucumbir y así lo solicita en la sentencia definitiva;
- que se reserva cualquier acción que la ley le conceda para ser tramitada por vía autónoma y principal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
CUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO.-
Se observa de las actas procesales que la parte accionante, antes de incoar la presente demanda cumplió y agotó el trámite administrativo que conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé que el cumplimiento de este trámite es de carácter obligatorio para que el arrendador puede acudir a la vía judicial a instaurar una demanda de desalojo, tal y como se desprende de las actas contenidas desde el folio 91 al 108 de la 1ª pieza del presente expediente, en el cual no solo fue notificado el demandado, sino que éste participó, ya que consta del acta levantada en fecha 14-11-2016 (f. 102) que compareció a la audiencia asistido por el profesional del Derecho DAVID HIDALGO, y que no hubo un acuerdo entre ellas para lograr la desocupación del inmueble, en virtud de lo cual el ente administrativo SUNAVI habilitó la vía judicial para la resolución del conflicto planteado.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

Entrando al fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal, se observa que el caso estudiado, se refiere a la demanda de desalojo del inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, fundamentada en el contenido del numeral cuarto y subsidiariamente en los numerales segundo y tercero del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia.
El abogado DIOGENES CANCINI GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, ha señalado que su pretensión se contrae al desalojo del inmueble constituido por una casa unifamiliar distinguida con la letra y número H-44, ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle 1, Manzana H de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual es ocupado por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, en calidad de arrendatario, en virtud de que el referido ciudadano le ha causado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, situación que sustenta en la inspección ocular realizada en fecha 09-09-2016 por el ingeniero civil Genaro Marín, en su carácter de inspector adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI); asimismo alega de manera subsidiaria que el arrendatario cambió el uso para el que fue arrendado el inmueble, fundamentando tal alegato en el hecho de que el arrendatario quien es socio de la asociación civil Pesquera La Burbuja, mediante una asamblea celebrada en fecha 28-09-2006 conjuntamente con los otros socios de la empresa antes mencionada acordaron por unanimidad que la nueva sede la asociación civil sería a partir de esa fecha, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, la casa Nº 44, calle E01, manzana H, la de Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; e igualmente invoca la necesidad que tiene su representada la ciudadana ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, de ocupar el referido inmueble y quien es integrante de la sucesión Stansu Giangrasso y por ende co-propietaria del mismo.
Por otro lado, el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, debidamente asistido por el abogado ROLMÁN CARABALLO, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el “entonces” Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; asimismo adujo que en relación a la causal Nº 4, que el deterioro alegado por el arrendador, los mismos no constituyen deterioros mayores que impidan el uso normal del inmueble arrendado, ya que se tratan de reparaciones menores, que fueron ocasionados en el inmueble por la vetustez de la construcción la cual data del 3-05-1983, es decir, de más de treinta (30) años de construcción; que con respecto a la causal del numeral 3, no es cierto que se haya cambiado el uso o destino del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que en el inmueble objeto del contrato nunca ha funcionado ni de hecho ni de derecho ninguna firma mercantil, que tenga por objeto la pesca en sus distintas modalidades, ya que en el informe de inspección producido por los actores, no se dejó constancia de tal situación y que en relación a la causal de desalojo Nº 2, los actores no demostraron en sede administrativa con prueba contundente, y que en el libelo de demanda interpuesto tampoco alegaron ese hecho de uso del inmueble en cuestión, tan solo se limitaron a alegar que por ese motivo le demanda debe prosperar en virtud de estar demostrada la propiedad del mismo y ser actual propietario del inmueble, lo cual a todas luces resulta falso, ya que debieron alegar en la demanda y probar en sede administrativa con prueba contundente el hecho de uso del inmueble que sirve de fundamento a la demanda por esta causal de desalojo, motivo por el cual la demanda interpuesta por ese motivo específico debe sucumbir.
Como es evidente ambos sujetos procesales admiten la existencia de la relación de arrendamiento que según se dice se inició desde el 01.01.1996 sobre un inmueble constituido por una casa unifamiliar distinguida con la letra y número H-44, ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle 1, Manzana H de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concentrándose las discrepancias en la configuración de las causales de desalojo invocadas por el actor como sustento de la demanda de desalojo, al respecto se advierte que de acuerdo al objeto de la pretensión, en este caso se tiene que se demanda el desalojo de un inmueble destinado a vivienda basada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en la causal contenida en el numeral 4, relacionada con los deterioros mayores sufridos por el inmueble por parte del arrendatario y subsidiariamente en las causales Nros. 2 relativa a la necesidad de ocupar el inmueble y 3 concerniente al cambio de uso del inmueble; bajo tales parámetros pasa esta Alzada a emitir criterio sobre este asunto, y lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que en cumplimiento del fallo emitido por este Tribunal Superior en fecha 20-04-2018 fue integrado el litisconsorcio activo, habiendo acudido al juicio las ciudadanas ESTHER ÁGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, quienes con asistencia jurídica procedieron a ratificar todo lo actuado por la parte actora y no solicitaron reposición de la causa con la finalidad de complementar el escrito libelar o ejercer actividad probatoria. Ahora bien, con respecto a los puntos previos señalados en el fallo apelado se evidencia que con respecto a la falta de cualidad activa, en el presente asunto se cumplió debidamente, por cuanto por la parte actora no solo actuó la ciudadana LUCRECIA STANSU DE CSERNATH, sino también las ciudadanas ESTHER ÁGATA PINA y ALBA FELIPA STANSU como integrantes de la sucesión LUCIANO STANSU VANADIA y MARÍA GIANGRASSO DE STANSU, tal como fue ordenado en el referido fallo dictado por este Tribunal Superior. Con referencia al segundo punto previo, relativo a la validez del poder otorgado por las ciudadanas ESTHER ÁGATA PINA y ALBA FELIPA STANSU, se advierte que el mandato otorgado al abogado DIÓGENES CANCINI cumple debidamente con los extremos de ley, por cuanto el mismo que fue otorgado ante Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos, fue debidamente traducido al idioma español y se encuentra apostillado, por lo cual se tiene como válida la referida representación. Analizados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las causales invocadas por el actor en la acción de desalojo, y al respecto observa: La demanda de desalojo planteada se formula por vía principal sustentada en el desalojo del inmueble por motivo de deterioro conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por vía subsidiaria se reclama el desalojo sustentado en las causales 2 y 3 del referido artículo de la Ley Especial, lo que quiere decir, que bajo esos parámetros solo en el caso de que la demanda de desalojo basada en la del numeral 4 del artículo 91 eiusdem sea desestimada es que resulta permisible que se analice las otras dos causales invocadas de manera subsidiaria. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal analizar el fondo del asunto controvertido y en tal sentido advierte, que con respecto a la causal número 4, relativa al deterioro del inmueble, se aportaron al proceso dos (2) pruebas, la primera por la parte actora consistente en el informe emitido por el SUNAVI en fecha 09-09-2016, en el cual se hace referencia a que el inmueble presentaba fallas en el mantenimiento y daños en algunas de sus estructuras y la segunda, la inspección judicial evacuada por el entonces Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-01-2018, en la cual se hace referencia a que el inmueble se observaba limpio y en buenas condiciones generales; con esto existen dudas en torno a las condiciones del inmueble y más aún sobre el presunto deterioro alegado por la parte actora, toda vez que -se insiste- la prueba de inspección judicial evacuada en el año 2018 durante el juicio por el “entonces” juez de la causa, enervó el presunto deterioro que se dejó en evidencia a través de la inspección efectuada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI) en el año 2016, en tal sentido conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante las dudas sobre las condiciones de conservación, mantenimiento del inmueble objeto del presente juicio, se DESESTIMA la pretensión de desalojo basada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Con relación a la causal basa en el numeral 2 del artículo 91 antes mencionado, relacionada con la necesidad de ocupar el inmueble por parte de una de las co-demandantes, se advierte que en el libelo de la demanda el actor se limitó a señalar que existía dicha necesidad, sin expresar motivos, hechos, fundamentos y muchos menos probar, dicha causal, es decir, no basta con señalar en el libelo de que existe necesidad de ocupar el inmueble arrendado, sino que además se debe precisar los motivos que generan dicha necesidad y más aún probarlos durante el curso del proceso, lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto -se insiste- la actuación probatoria de la parte actora fue ineficaz para demostrar la misma; por último, con respecto a la causal vinculada por el cambio del uso del inmueble contemplada en el numeral 3 del artículo 91 ibidem, se observa que si bien la parte actora aportó copia del acta de asamblea mediante la cual la empresa denominada Pesquera La Burbuja, acordó que la nueva sede a partir del día 28-09-2006 sería la casa Nº 44, calle E01, manzana H, de la Urbanización La Arboleda Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, de las pruebas aportadas durante el proceso no se evidencia que en efecto en dicho inmueble funcione la empresa antes mencionada, por el contrario, del mérito que arrojó la inspección judicial evacuada durante el juicio el entonces tribunal de la causa, se desprende en el particular segundo que el inmueble objeto de la inspección se estaba usando como vivienda, por cuanto dejó constancia que se encontraban en el inmueble utensilios de cocinas, nevera, camas en las habitaciones, lavadora y cocina, todo lo cual conlleva a este Tribunal a desestimar las referidas causales de desalojo.
Basado en lo anterior, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DIÓGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO contra la decisión dictada en fecha 02-10-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en consecuencia de ello se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VIII.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DIÓGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO contra la decisión dictada en fecha 02-10-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 02-10-2018 por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.

Exp. N° 09365/18
JSDC/MILL/ygg.
Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.