REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS Y COMUNEROS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, ubicado en el sector Guatamare, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados STEFANO D’AZZO MANISCALCO, BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, REINA JOSEFINA ROJAS, EVELYN CADENAS DE GONZALEZ y LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.739, 28.121, 149.295, 52.732 y (de difícil lectura) respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A., inscrita en fecha 08-11-2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 31, Tomo 37.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.400.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 17.013 de fecha 01-08-2018 (f. 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas del expediente Nº 25.275, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL, siguen los Propietarios y Comuneros del Conjunto Residencial “EL ENCANTO” contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A., a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18-07-2018.
Por auto de fecha 04-10-2018 (f. 27) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
Al folio 28, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 16-10-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderados.
En fecha 24-10-2018 (f. 32) consignó escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada, los cuales cursan a los folios 29 al 31 de este expediente.
En fecha 07-11-2018 (f. 33 al 50), compareció el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 12-11-2018 (f. 51), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 07.11.2018 exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 18.07.2018, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De lo anterior, alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, que se opone a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por cuanto de manera maliciosa, la parte promovente la realiza en los mismos términos en los que anteriormente lo había hecho, motivo por el cual este Tribunal considera necesario señalar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-01-2000, sentencia N° 2189 expediente N° 16.332, el cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, que de la trascripción que antecede, se desprende que el juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados en el juicio, solo podrá inadmitirlos cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, pues no existen otros supuestos procesales en la norma para delirar la inadmisión de los medios probatorios aportados a los autos, por las partes en litigio. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso que nos ocupa, la referida prueba de experticia no es ilegal ni impertinente; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la sentencia definitiva, por parte del Juez. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, la admisión de la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
La abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
- que mas allá del derecho o el uso del recurso de apelación, no entiende esta representación los motivos sobre los cuales fundamenta el apelante el ejercicio de su recurso. La defensa sólo aportó, dentro de la articulación probatoria aperturada y ordenada por este Tribunal, el medio probatorio idóneo, legal y pertinente (La experticia) que garantiza el verdadero control de la prueba, tanto para el juez, como para las partes, y en ese sentido solicité: (…Omissis…)
- que la prueba promovida por esta representación, indudablemente, comulga a la perfección con lo ordenado por esta alzada en sentencia de fecha 11-06-2018, la cual, entre otros aspectos, estableció: (…Omissis…)
- que el objeto de la prueba va dirigido a determinar el costo actual (los materiales y mano de obra) de lo que implica la protección posesoria en los términos solicitados por el querellante. Es este caso en particular, donde el actor solicita en su petitorio “… A. Que se ordene el retiro del portón y la demolición de la construcción que lo sostiene, trabajos efectuados de manera arbitraria, por orden de la empresa querellada CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A…”. De manera que el Juez pueda, a ciencia cierta, fijar y exigir al querellante la constitución de una garantía justa para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional.
- que además la promoción de la prueba de experticia es congruente con la defensa desarrollada por esta representación en esta incidencia, derecho constitucional que le asiste a ambas partes.
- que nada ni nadie le impidió al querellante desarrollar su actividad probatoria como abono a su defensa o tesis, si no lo hizo, como en efecto sucedió, entonces debe cargar con las consecuencias de su grave omisión y no pretender que el Juez o la querellante que, dentro de la incidencia ordenada por esta superioridad, esta representación no promovería prueba alguna o, peor aún, pretender que esta representación dirija su defensa en pro de sus infundados supuestos.
- que la Juez se sirva ordenar mediante escrito contentivo de INFORMES, sea agregado a las actas a fin de que en la sentencia que habrá de recaer sobre esta incidencia, sea apreciado en todo su contenido y, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACÓN EJERCIDO POR LA PARTE QUERELLANTE, condenado a la actora al pago de las costas procesales y demás pronunciamientos de la ley.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
El abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual alegó:
- que el punto central debatido en la presente querella consiste en el hacer valer el derecho real, perpetuo, visible y continuo, servidumbre convencional urbana de paso o transito para circular peatonal y vehicularmente a lo largo de la Avenida LUIS A LA ROSA WENER y sus Prolongaciones, las cuales fueron constituidas por sendos documentos debidamente registrados, derecho que fue perturbado por la CONSTRUCTORA 28 de MAYO, C.A. Al colocar una pared y un portón que impide el libre transito en la Prolongación de la Avenida LUIS LA ROSA WERNER, que se interna en Lomas del Encanto. Al efecto se solicitó medida de remoción del portón y destrucción de la estructura que la sostiene, para el cese inmediato de la perturbación. El 14 de marzo del 2017, mediante auto de admisión, se fija caución que debía ser depositada por a querellada para que fuera dictada la medida. En fecha 25 de enero del 2018, mediante diligencia se da por citada la querellada, y en esa misma fecha introduce escrito en el que hace “oposición u objeción en contra de la suficiencia de la garantía o caución exigida al querellante en el auto de fecha 14 de marzo del 2017, aplicación analógica del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la caución, es una garantía del debido proceso, por decisión de la apelación interpuesta por esta representación, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal a-quo, que la Querella Interdictal sea tramitada en los mismos términos en que fue solicitada”.
- que en el escrito presentado ante el Tribunal de Instancia, en el que ejerció el recurso de oposición u objeción en contra de la suficiencia de la garantía o caución exigida al querellante en auto de fecha 14-03-2017, por aplicación analógica del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución.
- que la representación de la querellada mantiene su actitud en su disertación para tergiversar y darle un significado distinto a lo solicitado por esta representación, y no cumplir con lo ordenado por este Tribunal de alzada, manteniendo su actitud, al señalar: (…omissis…)
- que en la solicitud ya transcrita, de manera literal se pide la remoción del portón y demolición de la estructura que la sostiene, en ningún momento se solicita la destrucción de la estructura que la sostiene, en ningún momento se solicita la destrucción del portón que implicaría calcular el valor de su reposición, para la remoción del portón se solicitó se demoliera la construcción que la sostiene, en este caso las columnas que la sostienen, que por tratarse de columnas de hierro tal como se evidenció de inspecciones judiciales, pueden removerse del sitio sin que implique su destrucción y que posteriormente si fuere necesaria puede permitirse su reinstalación, los daños ocasionados en todo caso serían la mano de obra para retirar y reinstalar dichas estructuras, pues estos no van a ser destruidos, costes distintos serían, evidentemente, si se procediera como señala la interpretación de la querellada de demoler y destruir todo el área de acceso, que en ningún momento se solicitó, pero que ella interpreto libremente así.
- que si se procediera a la demolición del área de acceso principal que se encuentra constituido por un hall de entrada peatonal; un baño de uso exclusivo para el personal de vigilancia; y la caseta o garita de vigilancia, el portón se mantendría en pie, pues estas construcciones no son las que sostienen o soportan el portón, esta interpretación de la querellada no se corresponde con lo solicitado por esta representación, por lo que la caución estaría fundamentada en el valor de reposición de unas estructuras que en ninguna parte de nuestro escrito de querella siquiera fueron mencionadas, mucho menos se solicitó su demolición, por lo que es completamente impertinente en infundada, una prueba que se fundamenta en falsas deducciones de las pretensiones del a querellante, y que aun habiendo sido resuelto este punto en anterior apelación vuelve reincidentemente la representación de la querellada a promover de manera maliciosa, la prueba que tergiversa las pretensiones del escrito de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento del proceso, actuaciones todas que se subsumen en lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las actuaciones temerarias y de mala fe de las partes del proceso.
- que por lo que con esta actitud reincidente a pesar de la decisión ya tomada por esta Alzada en anterior decisión, la querellada mantiene la posición de establecer el litigio en términos distintos a los que fueron planteados originalmente por el actor querellante, no estamos de acuerdo y hacemos legal oposición a que se admita un avalúo que tiene por objeto determinar el valor de reposición del portón y todas las “áreas de acceso” a LOMAS DEL ENCANTO, porque estas transcienden (sic) la esfera de lo solicitado en la querella Interdictal, estas no representan el valor del litigio y mucho menos el valor de lo que se solicitó en las medidas, por lo que, con su admisión se entorpece, la correcta de administración de Justicia, por las siguientes razones: (…omissis…)
- que es evidente que el actuar de la contraparte es desleal pues tergiversa la realidad procesal al establecer o deducir pretensiones que no se corresponden con lo solicitado por esta representación, máxime cuando ya existe una decisión de este Tribunal de Alzada, en donde insta a atenerse a lo solicitado en el escrito de querella, luego de lo cual la contraparte vuelve a presentar la misma conducta o tipo de actuar de manera maliciosa que evidentemente ha obstaculizado ostensiblemente y ya de manera reiterada el desenvolvimiento del proceso, pues ha retrasado la ejecución de la medida causando un severo daño a mi representado.
- que el monto y valores arrojados por el avalúo solicitado insistentemente por la contraparte, no se corresponden con lo que efectivamente se solicitó en la medida, por lo que constituye una prueba impertinente al fundamentar el valor de la caución en elementos que no se corresponden con las pretensiones del querellante, por lo que el valor que arroja ese avalúo es completamente impertinente por carecer de fundamento en base a la pretensión dilucidada.
- que el alcance que se le da sobre por lo que la cuantía de la garantía o caución se debe corresponder con lo efectivamente solicitado y en todo caso con lo que al final acuerde el Tribunal al dictar la medida, pues de acuerdo a lo solicitado por esta representación la caución debe corresponderse con el valor que tendría en el peor de los casos, el retiro y reinstalación del portón en su sitio, monto que debe cubrir la caución.
- que en su con el fenómeno hiperinflacionario que hemos sufrido en este año, el monto arrojado por la caución dictada el 14-03-2017, no dista del monto arrojado por el presupuesto solicitado a la empresa ORION, C.A, por lo que solicito y ratifico que una vez consignado el monto de la caución se debió dictar la medida provisional de retiro del portón a fin de que cesara la perturbación y se garantizara el libre paso vehicular y peatonal en la prolongación de la avenida LUIS A LA ROSA WERNER, que se interna en Lomas del Encanto.
- que de conformidad con las razones de hecho y de derecho se anule y deje sin efecto el auto que desechó la oposición de la admisión de la prueba de avalúo en los términos antes planteados, pues no se corresponde con la pretensión principal planteada por esta representación, haciéndola una prueba impertinente.
- que solicita una vez más, no se admita la prueba de avalúo promovida por la contraparte en los términos en que fue promovida, por querer tergiversar el valor de la caución al darle un alcance, que va mas allá de lo pretendido por la actora, alterando así maliciosamente hechos esenciales de la causa, obstaculizando de manera ostensible y ya reiteradamente, el desenvolvimiento normal de proceso. Contraviniendo de esta manera lo ya dictado ahora fundamentado en un falso supuesto de hecho, tergiversa deduce pretensiones completamente infundadas, que no se corresponde con la realidad procesal.
- que la querellada agrega en su escrito de informes que: “ahora, nada ni nadie, le impidieron al querellante desarrollar su actividad probatoria, como abono a su defensa o tesis, si no lo hizo, como en efecto sucedió, entonces debe cargar con las consecuencias de su grave omisión y no pretender que el Juez o la querellada la suplan…”. Y así lo hizo esta representación, desarrollando su actividad probatoria, en las dos oportunidades en que fueron aperturados los lapsos probatorios, en la incidencia, por lo que no existe omisión alguna de esta representación como señala falsamente la contraparte, y al efecto consigno copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas que rielan en el expediente contentivo de la causa, aquí lo único grave es la intención maliciosa de la contraparte de querer establecer una caución basado en términos totalmente distinto a lo planteado en el proceso, deducciones infundadas que constituye la medula de la defensa de la contraparte.
- que por las razones de hecho y de derecho antes planteadas, solicito al Tribunal, deje sin efecto el auto apelado, sea inadmitida la prueba de avalúo por no existir correspondencia entre lo avaluado en la prueba pericial promovida y lo solicitado en el escrito de querella, por lo que no hay correspondencia entre la prueba promovida, el alcance de la pretensión de la querella y la medida solicitada, y se ordene al Tribunal de la Causa decida el monto de la caución, en base a los elementos probatorios que constan en el expediente, que estén fundadas realmente en las pretensiones plasmadas en el proceso y haga efectiva de una vez las medidas necesarias para la restitución interdictal mientras se resuelve el fondo de la querella.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El auto apelado lo constituye el emitido en fecha 18.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por considerar que dicha prueba en los términos en que fue promovida no era ilegal, impertinente o violatoria de la ley.
En ese sentido se advierte que no fue aportada al expediente la copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, a fin de conocer detalles sobre la prueba objetada y los términos en que fue promovida, sin embargo en aras de propiciar el pleno goce y disfrute de la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales involucrados en este proceso, advierte quien juzga que de acuerdo a la copia certificada del escrito mediante el cual el abogado STEFANO DÁZZO MANISCALCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba, se expresó que la prueba aludida se circunscribe a que se determine: “El valor actual que en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, tiene “la construcción del paredón, la garita y el portón” que constituye la entrada o área del portal de acceso principal ubicada en la Planta Baja del Pórtico Principal del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO” (desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A.), y se encuentra constituido de las siguientes dependencias: un hall de acceso peatonal; un baño de uso exclusivo para el personal de vigilancia; un acceso vehicular o portón con techo de pérgola; y una caseta o garita de vigilancia”, lo cual a su juicio procura retardar maliciosamente el proceso. Basado en lo dicho observa quien decide varias circunstancias que debe puntualizar, la primera que ya con antelación esta alzada emitió criterio con respecto a la fijación del monto de la caución o garantía destinada a obtener el cese de la presunta perturbación que denuncia el querellante, mediante fallo de fecha 11.06.2018 en el cual se dispuso que el Tribunal de cognición aperturara una articulación probatoria con apego a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que ambas partes aportaran lo que consideraran necesario a los efectos de que el Tribunal resuelva en torno a dicho monto; del mismo modo se observa que en aras de dar cumplimiento al mismo se aperturó la incidencia del artículo 607 del mencionado código, con el fin de precisar el monto de la caución o garantía que debía aportar el querellante conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que la prueba objetada, la experticia fue destinada precisamente a eso, a determinar el costo actual de los materiales y mano de obra que se debe utilizar para que sea acordada la medida solicitada por el querellante en el libelo, consistente en que se ordene el retiro del portón y la demolición de la construcción que lo sostiene, ya que -se insiste- la misma fue promovida a fin de que se determine: “El valor actual en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, tiene “la construcción del paredón, la garita y el portón” que constituye la entrada o área del portal de acceso principal ubicada en la Planta Baja del Pórtico Principal del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO” (desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A.), y se encuentra constituido de las siguientes dependencias: un hall de acceso peatonal; un baño de uso exclusivo para el personal de vigilancia; un acceso vehicular o portón con techo de pérgola; y una caseta o garita de vigilancia”.
Con esto queda claro que la prueba objetada no es ni ilegal, ni impertinente, y que por ende, la oposición planteada por el apelante fue acertadamente desestimada, por cuanto -se insiste- lo que se procura con la experticia es determinar el valor o el costo que derivaría de la remoción del portón y la demolición de la construcción que lo sostiene, con miras no solo a fijar el monto de la caución que se ajuste a la realidad, sino también en aras a que en un futuro, en caso de que procedan sean calculados los daños y perjuicios que deriven del decreto de dicha medida anticipada.
Lo anterior revela que no existe impedimento legal para obstaculizar o impedir la evacuación de la misma, por lo cual se concluye que el criterio aplicado por el a quo contenido en el auto apelado se ajusta a derecho, y por se motivo se confirma. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS Y COMUNEROS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO en contra del auto dictado en fecha 18.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 18.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: N° 09354/18
JSDEC/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.