REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 29 de Noviembre de 2018.-
208º y 159º.-
I
PARTE ACTORA: NELSON DAVID ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.282.048, de este domicilio. ------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.827.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18719.----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ LUNAR, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40439980-1, integrada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA GONZÁLEZ ROSAS DE GUERRA, FRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROSA y YUKENNYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROSA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.479.181, V-8.393.040, V-9.426.696, respectivamente, y el ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.118.342---------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.-----------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado en fecha 29-06-2017, por el Abogado en ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DAVID ONTIVEROS mediante la cual ejerce acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de la SUCESIÓN JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ LUNAR, y el ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU (f 1 al 20)--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-07-2017 (f.21), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la SUCESIÓN JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ LUNAR, y del ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU,.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-09-2017, (f. 22), mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber suministrado a la alguacil de este despacho las copias simples para la elaboración de las compulsas.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-09-2017, la ciudadana alguacil dejó constancia de haber recibido las copias a los fines de elaboración de las compulsas para las citaciones (f.22), asimismo, se libraron los correspondientes recibos de citación (f.23 al 27). --------------------------------------------------------
En fecha 09-10-2017, el Abogado ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.339, consignó poder conferido ante la Notaría del Municipio Mariño, por el ciudadano NELSON DAVID ONTIVEROS (f.28), el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (f.32).---------------------------------------------------------
En fecha 10-10-2017 (f.33 al 43), mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado recibos de citación firmados a nombre de los ciudadanos JHONY DE FREITAS ABREU e IRMA JOSEFINA GONZALEZ ROSAS DE GUERRA, y asimismo, consigna recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la ciudadana YULENYS DEL CARMEN GONZALEZ ROSA, por cuanto fue informada que la referida ciudadana había fallecido, razón por la cual no pudo practicar la citación ordenada.-
En fecha 10-10-2017 (f.44 y 45), mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación firmado por a nombre del ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ ROSA.-------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 09-10-2017, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 09/10/2017 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.--------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco, La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (29/11/2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2018- 3149 , siendo las 03:25 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Nro. 2018 - 3149
Exp.2017-2653.-
Irays.
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