REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 29 de Noviembre de 2018.-
205º y 156º.-
I
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS I,, Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-06-2015, anotada bajo el N° 26, folios 185, Tomo 8, cuarto trimestre de ese año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PASCUARIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.375.--------------------------
PARTE DEMANDADA: IVONNE JOSEFINA SILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.416.657, de este domicilio.----------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.--------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado en fecha 17/07/2017, por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PASCUARIELO actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS I, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía Ejecutiva), en contra de la ciudadana IVONNE JOSEFINA SILVA GARCÍA.(f.1 al 69).------------------
En fecha 18-07-2017 (f.70), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana IVONNE JOSEFINA SILVA GARCÍA.--------------------------------------------------
En fecha 21-07-2017, (f.73), mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber suministrado a la alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación.---------------------------
En fecha 25-07-2017, la ciudadana alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (f.72), asimismo, se libraron los correspondientes recibos de citación (f.72 y 73). ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-09-2017 (f.74 al 80), mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la ciudadana IVONNE JOSEFINA SILVA GARCÍA, por cuanto no pudo practicar la citación en virtud de que fue informada por un empleado de seguridad del conjunto residencial que la ciudadana a citar no se encontraban en el inmueble.--------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 21/07/2017, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:--------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción
del proceso que se produce por su paralización durante un año, en
el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el
germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 21/07/2017 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.--------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (29/11/2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2018- 3147 , siendo las 03:17 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Nro. 2018-3147
Exp.2017-2649.-
Irays.
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