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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
 PAMPATAR, Dos (02) de Noviembre de 2018.-
 208º y 159º.-
 Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANGEL JOSE RAMOS RAMOS y ROSALBA DEL CARMEN MARTINEZ URBAEZ, quienes fueron precisos en señalar que conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación y de la misma manera conocieron al de cujus OSBALDO JOSE FRANCO JIMENEZ, asimismo, los testigos manifestaron que saben y les consta que el de cujus, era casado con la ciudadana CARMEN CECILIA CAZORLA DE FRANCO, igualmente los testigos aseguraron que el de-cujus procreo tres (03) hijos, de la misma manera los testigos manifestaron que saben y les consta que los únicos herederos del de-cujus son los solicitantes y que no existe ningún otro heredero, del mismo modo los testigos manifestaron que saben y les consta que el De-cujus, falleció en el sitio y fecha señalada en la solicitud; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OSBALDO JOSE FRANCO JIMENEZ, a los ciudadanos CARMEN CECILIA CAZORLA DE FRANCO, EVIS DEL CARMEN FRANCO CAZORLA, OSCAR VICENTE FRANCO CAZORLA y LIZ CARMEN FRANCO CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.045.304, V-11.539.396, V-12.672.276 y V-12.920.472, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres (03) siguiente en su condición de hijos, del de cujus antes mencionado  ---------------------------------------------------------------------------------
 De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la  presente declaratoria basada en las declaraciones de  testigos  de  quienes  se  presume  la  buena fé y de  los recaudos  anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada  y  que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------
 
 
 
 
 
 Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal  y  devuélvanse  los  originales  de  las  presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose  en  su  lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad  con  los artículos   111  y   112   del  Código  de Procedimiento  Civil, Autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ----------------------------------------------------
 El Juez
 
 Dr. José Gregorio Pacheco,
 La secretaria,
 Nota: En esta misma fecha 02-11-2018, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2018- 3129, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
 La Secretaria,
 
 Abg. Yennifer Soto Velásquez.
 
 Solicitud Nro. 2018-3359.
 LUISA.-
 DIARIZADO:
 Fecha: ___/___/___
 NRO.___________
 FOLIO__________
 
 
 
 
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