REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

SOLICITANTES: GERMAN JOSÉ RUIZ VILLARROEL y JANICE JOSEFINA ALCAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.883.387 y V-11.440.403, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALCEDIS RAFAEL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.941.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 270/18
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 30 de julio de 2018, mediante el cual los ciudadanos GERMAN JOSÉ RUIZ VILLARROEL y JANICE JOSEFINA ALCAZAR GUERRA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALCEDIS RAFAEL BRITO, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 29 de marzo de 1997, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, según se evidencia en Certificación de Acta de Matrimonio registrada bajo el Número 22, Folio 56, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, estado Sucre, la cual se acompaña al libelo de la demanda marcada con la letra ¨M¨.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Blanquilla, Sector E, Vereda 4, Casa Número 14, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, manifestando que hace aproximadamente diecisiete (17) años decidieron separarse de hecho en virtud de que comenzaron a surgir muchas diferencias entre ellos, las cuales hicieron imposible la vida en común; tomando ambos y de mutuo acuerdo la decisión de separarse, distancia que han mantenido hasta el día de hoy, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco (5) años, motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija, de nombre GERIANNY MARCELIS, quien nació en fecha 04 de Noviembre de 1997, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en Partida de Nacimiento No. 15, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1997; e igualmente agregaron que durante la misma no adquirieron ninguna clase de bienes.
En fecha 01 de agosto de 2018, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ROMERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.927, actuando en su carácter de Asistente y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada DALIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Número 22, Folio 56, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERMAN JOSÉ RUIZ VILLARROEL y JANICE JOSEFINA ALCAZAR GUERRA, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 29 de marzo de 1997, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GERIANNY MARCELIS, hija de los solicitantes; quedando demostrada la identificación de la misma y que es mayor de edad.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, quedando demostrado la identificación de los mismos.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERMAN JOSÉ RUIZ VILLARROEL y JANICE JOSEFINA ALCAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.883.387 y V-11.440.403, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de marzo de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Número 22, Folio 56, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

NOTA: En esta misma fecha (06-11-2018), siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

MD/EE/dps.
Exp. Nº 270-18