REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Porlamar, 21 de noviembre de 2018.
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 15.11.2018 (f. 21) por la ciudadana ARELIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 14.716.310, parte co-solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Chang, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.524, mediante la cual desiste de la presente acción de Separación de Cuerpos, este Tribunal a los fines de proveer sobre la homologación del desistimiento efectuado, observa lo siguiente:
- que la presente solicitud de Separación de Cuerpos fue introducida en fecha 09.08.2017 por los ciudadanos ARELIS PILAR SALAZAR SILVA y JESUS OSWALDO LIZCANO BUENO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.716.310 y V- 88.267.593, debidamente asistidos por el abogado Luis Adolfo Chang, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.524;
- que en fecha 27.10.2016 (f. 12), tuvo lugar el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ambos cónyuges manifestaron su voluntad de continuar con el trámite de la separación de cuerpos incoada;
- que por auto de fecha 27.10.2016 (f. 13), se declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARELIS PILAR SALAZAR SILVA y JESUS OSWALDO LIZCANO BUENO, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los referidos ciudadanos;
- que en fecha 07.11.2018 (f. 17), compareció la ciudadana ARELIS SALAZAR con la debida asistencia jurídica y solicitó la homologación de la Separación de Cuerpo a Divorcio;
- que mediante auto de fecha 12.11.2018 (f. 18), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto el ciudadano JESUS OSWALDO LIZCANO BUENO no se encontraba a derecho, se ordenó su notificación de dicho abocamiento y se aclaró que cumplida esa formalidad y vencidos los lapsos correspondientes, la causa continuaría su curso y se proveería lo solicitado por la ciudadana ARELIS SALAZAR en su diligencia de fecha 07.11.2018;
- que mediante diligencia de fecha 15.11.2018 (f. 21), la ciudadana ARELIS SALAZAR, desistió de la presente acción.
Sobre el desistimiento, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo al contenido de la norma transcrita, se desprende que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a ésta deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que la ciudadana ARELIS SALAZAR, quien es parte co-solicitante en la presente causa, compareció con la debida asistencia jurídica y mediante diligencia manifestó su intención de desistir de la presente solicitud; asimismo se observa que este asunto se trata de una solicitud de Separación de Cuerpos, la cual por su naturaleza no contenciosa fue incoada en su oportunidad tanto por la referida ciudadana como por su cónyuge, el ciudadano JESUS OSWALDO LIZCANO BUENO habiéndose decretado la misma en los términos convenidos por ambos cónyuges mediante auto de fecha 27.10.2016 (f. 13), y que si bien no existe parte contraria como tal, consta que sí existe otro co-solicitante interesado en las resultas de la solicitud en el sentido de que sea aprobado el desistimiento solicitado, o en su defecto, en que se acuerde la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiera reconciliación entre los cónyuges; por lo cual para que el desistimiento efectuado unilateralmente por la ciudadana ARELIS SALAZAR sea homologado debe el referido ciudadano expresar su aceptación al mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, administrando justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se niega la homologación del desistimiento efectuado en fecha 15.11.2018 por la ciudadana ARELIS PILAR SALAZAR SILVA en su carácter de parte co-solicitante en la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
SEGUNDO: Se ratifica el contenido del auto emitido por este Tribunal en fecha 12.11.2018 mediante el cual se ordenó la notificación del co-solicitante, ciudadano JESUS OSWALDO LIZCANO BUENO del abocamiento de quien suscribe a fin de que una vez verificado el mismo y vencidos los lapsos señalados en dicho auto, el tribunal provea en relación a la diligencia suscrita en fecha 07.11.2018 por la ciudadana ARELIS PILAR SALAZAR SILVA.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
Exp. Nº 16-3327
CFP/ygg
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