REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º

Visto el escrito de fecha 21.11.2018, presentado por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.549, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “TEXTIL ESPINAL, C.A.”, a través del cual en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 04.10.2018, aporta las pruebas pertinentes y conducentes que demuestren los requisitos o extremos contraídos al periculum in mora, y consigna a tal fin copias certificadas con sus respectivas certificaciones de gravámenes de los inmuebles identificados en el escrito libelar, sobre los cuales solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, éste Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales precisa en los siguientes términos: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto de las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Nótese, pues, que constituye una carga del solicitante de una cautelar, alegar y probar los hechos que configurarían los requisitos que hacen procedente el decreto de medidas cautelares, los cuales son, periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la actora solicitó el decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, innominada y embargo preventivo, y que en razón de las mismas se procedió al análisis y estudio de los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como los recaudos que fueron aportados a los efectos de cumplir con la ampliación de la prueba ordenada, constituidos por copias certificadas con sus respectivas certificaciones de gravámenes de los inmuebles identificados en el escrito libelar, de cuyos argumentos constata ésta jurisdicente que, no cumplió éste con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentarían su solicitud, tal como se lo impone la jurisprudencia patria, por cuanto sólo indicó que tiene fundado temor de que los codemandados pudieran durante la pendencia del proceso insolventarse patrimonialmente y enajenar todos sus activos y/o trasladar parte de la mercancía al exterior, con cuya locución pareciera estarse refiriendo al periculum in mora, sin embargo, considerándose la forma como se ha hecho alusión a dicho requisito, fácilmente puede advertirse que, ese temor fue aducido en forma abstracta, es decir, que no obedece a hechos concretos de la demandada que tiendan a desmejorar la eficacia de una futura sentencia, sino que está basado en una suposición; de allí que, mal puede considerar quien suscribe que el solicitante de las medidas cautelares satisfizo los requisitos inherente al periculum in mora y periculum in damni y así se decide.
En resumidas cuentas, como quiera que el accionante en la causa de marras no planteó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares a saber: periculum in mora y periculum in damini, lógico es de afirmar que, tal omisión solo puede obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial objeto de cita, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos.
De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal, niega el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, innominada y embargo preventivo solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA.
MVS/RP/nv.-
Exp. N° 12.368-18.