REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000668
SOLICITANTES: Ciudadanos HARVEY LEANDRO RIVAS MORILLO y ARIANNE DEL VALLE MENDOZA AIZPURUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.996.721 y V-19.590.862, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano VERONICA YÉPEZ MILLANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 247.115.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 En Concordancia con la Sentencia 693 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del año en curso, por los ciudadanos HARVEY LEANDRO RIVAS MORILLO y ARIANNE DEL VALLE MENDOZA AIZPURUA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho desde hace un (01) año y tres (3) meses aproximadamente, basando su solicitud en las causales del artículo 185 del Código Civil, considerando una ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2.015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en Acta N° 155 de los libros de matrimonios del año dos mil quince (2.015); que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Portal, parcela B-1, sector 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Municipio Iribarren, Barquisimeto – estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.-
Que desde hace un (01) año tres (3) meses aproximadamente, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo son las causales del artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen la separación de hecho.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En fecha (18) de Octubre del año en curso, la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. ANA MARIA TORREALBA, consigno respuesta favorable al presente procedimiento.-
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial.-

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 con la Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos HARVEY LEANDRO RIVAS MORILLO y ARIANNE DEL VALLE MENDOZA AIZPURUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.996.721 y V-19.590.862, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2.015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en Acta N° 155 de los libros de matrimonios del año dos mil quince (2.015).
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

En la misma fecha, siendo las 02:37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.




BBDC/JJAH/js