REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KN05-X-2018-000012
DEMANDANTE: ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.464.
DEMANDADO: WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.706.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO constituyo apoderado judicial alguno.-
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Vista la solicitud efectuada por la parte actora de MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS LEGALES, del documento notariado por ante la Notaria Pública de Quibor, en fecha 14 de marzo de 2018, bajo el N° 12 Tomo 25 Folios del 68 al 73. En el cual el demandado de autos ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, antes identificado, de forma unilateral, haber dado en venta a la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, ya identificada, el paquete accionario de la empresa ADUANERA EXPRESS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el N° 62 tomo 26, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 50-A, igualmente declara el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, que el pago recibido por la compra de la mencionada sociedad mercantil, lo recibió realmente del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.118.844. Fundamenta la medida innominada solicitadaEn virtud de que dicho instrumento está siendo utilizado en un procedimiento judicial que cursa en The United State District Court, Southern District Of New York, caso N° 18-CV-606-RA, Merrill Linch , Pierce, Fenner & Smith Incorporated Vs Jose Luis Herrera Virguez and Zelhideth Del Valle Montaño Linares. Ahora bien visto expuesto por la parte actora así como los medios probatorios consignados para tal fin, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Ahora bien, sostiene el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares:
La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, permite a esta juez hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada. Y así se establece.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio, Friedrich Lent, citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro Piero Calamandrei en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:
(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…) (CALAMANDREI: 1973. Página 318)
Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”
Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:
(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud... (CALAMANDREI: 1973. Página 346).-
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, y el PERICULUM INDAMNI , es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.-
Después del análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada. Por lo tanto, este Tribunal con base en las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales recién explanadas declara procedente la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS LEGALES, del documento notariado por ante la Notaria Pública de Quibor, en fecha 14 de marzo de 2018, bajo el N° 12 Tomo 25 Folios del 68 al 73. Otorgado por el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.706., hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, contra el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para el decreto de la medida cautelar solicitada Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS LEGALES, del documento notariado por ante la Notaria Pública de Quibor, en fecha 14 de marzo de 2018, bajo el N° 12 Tomo 25 Folios del 68 al 73. Otorgado por el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.706., hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, contra el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, antes identificados.-
SEGUNDO: se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a los fines de que mediante la Embajada de los Estados Unidos de Norte América sea gestionada ROGATORIA INTERNACIONAL a la The United State District Court, Southern District Of New York, con sede en la ciudad de Nueva York; todo a los fines de que NO sea conferido ningún efecto al documento notariado autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de marzo de 2018, bajo el N° 12 Tomo 25 Folios del 68 al 73. Otorgado por el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, ya identificado, en el caso N° 18-CV-606-RA, Merrill Linch , Pierce, Fenner & Smith Incorporated Vs Jose Luis Herrera Virguez and Zelhideth Del Valle Montaño Linares, llevado por ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, de la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norte América.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS LEGALES, del documento autenticado por ante dicho ente, en fecha 14 de marzo de 2018, bajo el N° 12 Tomo 25 Folios del 68 al 73. Otorgado por el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.706.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez

El Secretario Suplente


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
BBDC/Jalvarado.-