REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2018

ASUNTO: KP02-V-2016-002178

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALLESANDRO LANARO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.337.033.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.752.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.071.664.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARIANA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.806.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 12 de Agosto de 2016, por la NEGDY UNDA MOSQUERA, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ALLESANDRO LANARO PEREZ, en contra del ciudadano EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, en su condición de arrendatario un inmueble consistente en una oficina, ubicada en el Edificio Centro 20, piso 02, oficina N° 09, Av 20 entre calles 16 y 17, en la ciudad de Barquisimeto parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara antes identificados; por DESALOJO DE OFICINA, fundamentando la presente acción prevista en el literal A, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de Agosto de 2016.-

I
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, el día martes Viernes (02) de Noviembre de 2018, siendo las 10:00 A.M. y estando en la oportunidad fijada para tener lugar el DEBATE ORAL en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente encuentra presente la ABG. NEGDY UNDA MOSQUERA, de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ALESSANDRO LANARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.337.033. Así mismo, el Tribunal deja constancia que el ciudadano EDGAR CORDERO, parte demandada del presente juicio, no hizo acto de presencia ni por sí ni a través de apoderado judicial. En este estado, el tribunal deja constancia de que se le imposibilita dar fiel cumplimiento al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a dejar un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación, por no contar con los medios necesarios, estando los presentes de acuerdo en dejar plasmado en actas las exposiciones textuales de la parte y el dictamen de este tribunal. En este estado, el Tribunal declara abierto el debate oral y le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “En primer lugar, ratificamos tanto los hechos como el derecho plasmados en el libelo de la demanda, especialmente y en virtud de las controversias explayadas sobre la morosidad y el incumplimiento de la obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano EDGAR CORDERO, antes identificado, específicamente desde el día 16 de Julio del 2014 hasta la presente fecha. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que por no haber sido demostrado la solvencia de los meses insolutos alegados en el presente juicio, se declare con lugar la presente demanda, y en consecuencia, me sea entregado el inmueble libre de bienes y personas, y sea condenado en costas y costos, calculados prudencialmente por este tribunal. Es todo.”.”. En este estado, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO de Oficina.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Extenso de la Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demanda fue interpuesta por la abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALLESANDRO LANARO PEREZ, contra el ciudadano EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA; anteriormente identificados; fundamentada en los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un deposito, hoy destinado a oficina, distinguido con el N°.2, hoy bajo el N° 9, situado en la planta techo de oficinas del Edificio “Centro 20” entre las calles 16 y 17 N° 16-44, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del estado Lara.-
Que dio en arrendamiento de manera verbal mediante el anterior administrador, hoy decujus ciudadano SILVIO LANARO, en fecha 15 de junio de 1999, hasta la actualidad, con el ciudadano EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, según consta en documento privado de fecha 14 de abril de 2001, , cuyo canon fijado fue de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, siendo el ultimo canon acordado a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00).-
Arguye, que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde julio del año 2014 al mes de agosto del año 2016, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y se negó a suscribir un contrato que normara la relación arrendaticia actualmente tiempo indeterminado.-
Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 y 1615 del Código Civil y el literal “A” del artículo 34 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario, que por las razones de hecho y de derecho señalado, ocurre ante este Tribunal para demandar por DESALOJO y las costas del procedimiento.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 113.750,00) o el equivalente a SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (669 U.T).-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abg. ARIANA PEREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Admitió que efectivamente su representado el ciudadano EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, posee en calidad de arrendatario un inmueble consistente en una oficina, ubicada en el Edificio Centro 20, piso 02, oficina N° 09, Av 20 entre calles 16 y 17, en la ciudad de Barquisimeto parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así como el inicio de la relación arrendaticia el 15 de junio de 1999, fecha en la cual se suscribió contrato de arrendamiento sobre la oficina antes descrita; igualmente convino que en fecha 14 de Abril del año 2001 fue suscrito un acuerdo entre las partes en el cual fijaron un canon de a partir del año 2001 a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales.-

Negó, rechazó y contradijo que entre su representado y el arrendador hayan existido conversaciones a los fines de celebrar un contrato de arrendamiento y que su representado se haya negado a suscribir el mismo; igualmente negó que el ciudadano EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente al arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción. Que su representado y el ciudadano Silvio Lanaro hayan acordado fijar el monto del canon de arrendamiento a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00.-
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con su obligación principal del pago de los cánones de arrendamiento desde el 16 de julio de 2014 al 15 de agosto de 2016 a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y que el mismo adeude la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento desde el 16 de julio de 2014 al 15 de agosto de 2016.-

SEGUNDO: DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Conforme a lo establecido los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

1.- Consta a los folios 04 y 05 instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 09/08/201, bajo el No. 43, tomo 107, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.
2.- Cursa a los folios del 06 al folio 10 Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1999. La anterior instrumental no fue impugnado por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano ALLESANDRO LANARO PEREZ, es propietario de la oficina, ubicada en el Edificio Centro 20, piso 02, oficina N° 09, Av 20 entre calles 16 y 17, en la ciudad de Barquisimeto parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se precisa.-
3.- Acta convenio suscrita entre las partes, de fecha 14 de abril de 2001. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se tiene como cierto lo allí convenido; y asi se establece.-
4.- Cursa al Folio 12, copia simple del asunto KP02S-2015-005404, relativo a solicitud de consignación de cánones de arrendamiento llevado por este Juzgado, la cual al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Consta a los folios del 49 al folio 42 instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 04/05/2017, bajo el No. 37, tomo 51, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
6.- Cursa a los folios del 53 al folio 61 copias simples y acuses de recibo del asunto KP02S-2015-005404, relativo a solicitud de consignación de cánones de arrendamiento llevado por este Juzgado, las cuales al no ser impugnadas se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se tiene el hecho extintivo de la obligación relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento de los periodos del 15 de junio de 2016 al 15 de diciembre de 2016, mediante deposito N°216579532 de fecha 21 de junio de 2017, del 15 de enero de 2015 al 15 de junio de 2015, mediante cheque de gerencia N° 75604846 del Banco Nacional de Crédito de fecha 19 de junio de 2015 y del 15 de junio de 2015 al 15 de diciembre de 2015, mediante deposito N° 202600896,, de fecha 19 de enero de 2017, de los cuales se tienen como extemporáneos los pagos realizados por los periodos del 15 de junio de 2016 al 15 de diciembre de 2016 15 de junio de 2015 al 15 de diciembre de 2015, igual se precisa que no demostró el hecho extintivo de la obligación relacionada con el pago por concepto de cánones de arrendamiento del periodo correspondiente del 16 de junio de 2014 al 16 de diciembre de 2014 y así se decide.

TERCERO: Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”

Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Conforme al artículo antes transcrito, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto o convenio entre dos o más personas, siendo necesario que tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Por su parte, el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio, dispone:
“…Contrato: Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley…” (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)

De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso indicar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de alquiler verbal o escrito a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una serie de determinaciones de obligatorio cumplimiento para ambas partes, como lo es que la arrendadora haga entrega al arrendatario la cosa arrendada, que la conserve en estado de servir al fin para el cual la ha arrendado y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, mientras que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establecen los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil.
Por último, es importante destacar que los artículos 1.159 y 1.579 del ya citado Código Civil, preceptúan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Las disposiciones legales transcritas en líneas precedentes, establecen de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de arrendamiento, debe haber consentimiento tanto del arrendador como del arrendatario de llevar a cabo el negocio jurídico y el valor jurídico que la ley le atribuye a la figura del contrato.
En tal sentido, la acción de desalojo de un inmueble constituye la facultad que tiene el arrendador en un contrato bilateral, de pedir la entrega del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. La declaratoria de desalojo, es pues, la terminación de un contrato bilateral, como es, el contrato de arrendamiento verbal o escrito, motivada por el incumplimiento culposo del inquilino.
En el caso bajo análisis infiere este tribunal que, conforme a las probanzas valoradas y apreciadas ut retro, surgen indicios suficientes que permiten concluir que el inquilino violó una de sus principalísimas obligaciones, como lo es el pago del canon de alquiler en los términos convenidos, ya que no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado.-
En ese sentido, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “A” del artículo 34 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, versa sobre la falta de pago de los meses del 16 de julio de 2014 al 15 de agosto de 2016, y la demandada, se excepciona alegando estar solvente con el pago de los meses demandados; basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.( Resaltado del Tribunal).-
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, en el caso de marras contrato verbal entre las partes, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial Inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto efectivamente se evidencia la inconsistencia en cuanto a la tempestividad de los pagos de cánones de arrendamientos de los periodos comprendidos desde el 16 de julio de 2014 al 15 de agosto de 2016, en su debida oportunidad, por cuanto de las pruebas reproducidas y aportadas por las partes en el presente proceso de las cuales se evidencio que fueron extemporáneos los pagos realizados por los periodos del 15 de junio de 2016 al 15 de diciembre de 2016 y del 15 de junio de 2015 al 15 de diciembre de 2015, igual se precisa que no demostró el hecho extintivo de la obligación relacionada con el pago por concepto de cánones de arrendamiento del periodo correspondiente del 16 de junio de 2014 al 16 de diciembre de 2014; y ya que no quedó comprobado que la parte arrendadora se haya negado a recibir pago de canon alguno, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por la ABG. NEGDY UNDA MOSQUERA, de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO LANARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.337.033, contra el ciudadano EDGAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.071.664, debidamente representado por la ABG. ARIANA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.212.722, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero N° 185.806.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un deposito, hoy destinado a oficina signada bajo el N° 2, hoy bajo el número 9, ubicada en la planta techo de oficinas del edificio “Centro 20”, situado en la Av. 20 entre las calles 16 y 17, N° 16-44, en esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del municipio Iribarren, parroquia Catedral del estado Lara, limitando por el NORTE: con escalera y pasillo interno del edificio, puerta de acceso a la azotea y salón de máquina de la habitación. SUR: Con planta techo de oficina y fachada sur del edificio. ESTE: Con planta techo de oficina y fachada este del edificio. OESTE: Con planta techo de oficina y fachada oeste del edificio; libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

En la misma fecha siendo las ( 09:00 a.m.) se agregó el extenso del fallo de la sentencia.
El Secretario Suplente

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.