REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 8 de noviembre de 2.018.
208° y 159°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado RAFAEL ARCANGEL GONZALEZ ROSAS, con Inpreabogado nro. 37.181, actuando en su carácter de parte actora, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara contra los ciudadanos MARIA ROSARIO MILLAN DE MARVAL, ROMULO CESAR HERNANDEZ MUJICA, integrantes de la sucesión ROSA EUGENIA MILLAN SALAZAR, y a la sociedad mercantil GRIGORIO, C.A., el expediente nro. 25.411. Este Tribunal, en cuanto a la prueba señalada en el punto SEGUNDO, Del mérito favorable de autos, donde promueve los anexos al escrito de demandada marcados “B, C, D, E, F, G y H”. En cuanto a la reproducción del “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Así se decide. En cuanto a las pruebas promovidas en el punto TERCERO de su escrito, en el cual promueve las documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, este Tribunal observa: Sobre el acompañamiento al libelo de demanda de las pruebas documentales, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 100 estableció: “El procedimiento se iniciara por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga,…” Como se observa de la citada norma el legislador instauró una carga para la parte demandante de incorporar con su libelo de demanda todas las documentales que disponga para demostrar sus dichos.
En relación con la referida norma el artículo 113 de la referida Ley, establece que: “Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y en cado de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de Ley.”
Como se expresa de la citada norma, la misma constituye igualmente una carga para el actor que pretende promover pruebas documentales sobrevenidas a la interposición de la demanda, el cual deberá justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su oportunidad para que el juez pueda considerar su admisibilidad y establecer la oportunidad de su evacuación.
Ahora bien, en este caso, se evidencia que la parte actora procede en esta oportunidad a promover una serie de documentales las cuales no fueron acompañadas al escrito libelar, e igualmente se puede observar que el promovente de las mismas no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no las acompaño a su escrito de demanda, para que así el Juez procediera a considerar su admisibilidad, por tal razón, al no haber indicado la parte que quiere servirse de las documentales promovidas la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no las acompaño a su demanda, debe considerar este Tribunal declararlas NO ADMISIBLES, por no cumplirse con los requisitos indicados en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para su promoción. Así se decide.
En relación a la prueba de Informes promovida en el punto CUARTO, pruebas de informes, del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, (SAREN), a los fines de que rinda instrucción a las notarías públicas ubicadas en la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informen a este Tribunal, si en sus archivos se encuentra alguna solicitud realizada durante el año 2.015, por parte de la Sucesión Rosa Eugenia Millán Salazar, Y María Rosario Millán de Marjal o el ciudadano Rómulo Cesar Hernández Mújica, en su condición de co heredero o represéntate legal de la Sucesión antes dicha, relacionada con la notificación de preferencia ofertiva de conformidad con las normas contenidas para tal fin en la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas, del inmueble al ciudadano Rafael Arcángel González Rosas, ubicado en la siguiente dirección: Calle Maneiro, casa 29-20, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina de Registro de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe acerca de si el inmueble cuya propiedad consta en el documento protocolizado en fecha 25 de noviembre de 2.015, Nro. 2015.2139, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.12437, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, se encuentra dividido en propiedad horizontal, o sea ha registrado Titulo Supletorio donde conste que el mismo se encuentra constituido por un apartamento en la Planta Alta y un local Comercial en la planta baja, o si por el contrario se trata de una casa de dos niveles tal como consta en Tradición legal emitida por esa oficina en fecha 1 de octubre de 2.018, y en copia certificada de documento que reposa protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el nro. 47, Folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo único, tercer Trimestre del año 1.956, de fecha 10 de agosto de 1.956. Líbrese oficio. Cúmplase. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el punto QUINTO, del referido escrito de pruebas, este Juzgado fija para ello el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de proceder a la evacuación del particular allí señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En cuanto a la prueba de testigo, contenida en el punto SEXTO del referido escrito de pruebas, en la cual solicita se evacuen las testimoniales de las personas siguientes, ZULEIMA JOSEFINA GONZALEZ REVENGA, GLADYS MARGARITA GOMEZ AUMAITRE, RAFAEL JOSÉ CAMPOS PALMA, y YAJAIRA DEKL VALLE JIMENEZ DE CAMPOS, este Tribunal, observa: Sobre la indicación y promoción de la prueba de testigos la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 100 estableció: “El procedimiento se iniciara por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participaran en el proceso…” Como se observa de la citada norma el legislador instauró una carga para la parte demandante de indicar en si demanda si se presentaran testimoniales las cuales participaran en el proceso.
En armonía con la referida norma el artículo 113 de la referida Ley, establece que: “Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y en cado de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de Ley.”
Como se expresa de la citada norma, la misma constituye igualmente una carga para el actor que pretende promover pruebas testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda, el cual deberá justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su oportunidad para que el juez pueda considerar su admisibilidad y establecer la oportunidad de su evacuación.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar que la parte actora procede en esta oportunidad a promover las testimoniales de los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA GONZALEZ REVENGA, GLADYS MARGARITA GOMEZ AUMAITRE, RAFAEL JOSÉ CAMPOS PALMA, y YAJAIRA DEKL VALLE JIMENEZ DE CAMPOS, pero de una revisión del escrito libelar no se evidencia que el promovente las haya indicado para luego proceder con su promoción, e igualmente se observa del el escrito de promoción en referencia, que la parte promovente de las testimoniales no indicó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su oportunidad, requisito establecido en el citado artículo 113 para que el Juez pase a considerar su admisibilidad, por tal razón, al no haber indicado la parte que quiere servirse de las testimoniales promovidas la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no las indicó en su oportunidad, debe proceder este Tribunal a considerar las mismas NO ADMISIBLES, por no cumplirse con los requisitos indicados en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para su promoción. Así se decide.
Ahora de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 de la antes referida Ley, este Tribunal establece un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de la prueba de inspección judicial previamente admitida. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
En esta misma fecha se libraron los oficios ordenados en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
Exp. Nro. 25.411.
AVC/VP/Pg.