REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

Visto el escrito anterior presentado en fecha 30 de octubre de 2018, por el abogado WILFREDO GARCIA PALOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con motivo del juicio que sigue contra la ciudadana MONICA SAKER DE IBRAHIM por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), en el cual solicita se acuerde medida cautelar por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
De la lectura del escrito libelar y las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado advierte, que el solicitante peticiona medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
A este respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De acuerdo al contenido de la norma anterior este Juzgado advierte, que el solicitante en su escrito libelar, no explica o acredita fehacientemente los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante, ya que, la medida cautelar peticionada procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal no le resulte favorable, es decir, no consta en autos prueba alguna que la demandada esté vendiendo o traspasando bienes de su propiedad; razón por la cual, para estos casos, el demandante debe entonces comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.841, de fecha 20 de noviembre de 2003, en el caso Constructora Ismar, asentó:
“…el accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el actor sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala, desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”. (Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, considera que el actor no argumentó, ni aportó medios de pruebas suficientes, para decretar la medida preventiva solicitada, por tal razón se impone para este Tribunal, NEGAR la protección solicitada, en acatamiento a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera y en virtud de la presente decisión, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 11-4-2018, que encabeza este cuaderno separado, en virtud de que la fianza exigida para ese momento, en la actualidad no se ajusta a la realidad económica del país. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. VERONICA PACHECO.


Expediente N° 25.531
AVC/vp/mcf.-