REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 7 de noviembre de 2.018.
208° y 159°
Vistas las diligencias de fechas 28 de junio de 2.017; 28 y 30 de enero y 18 de abril del 2.018, suscrita por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, con inpreabogado nro. 83.691, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, en donde solicita de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, el abocamiento de la ciudadana jueza al conocimiento de la presente causa, y nuevamente la perención de la instancia, consignó poder que le acredita la representación del co-demandado DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, solicitó la nulidad del auto de fecha 3 de Julio de 2.017, y nuevamente la perención de la instancia, y por último consignó copia simple de la revocatoria del poder otorgado a los abogados GUMERCIENDO MENDEZ MORENO y ERNESTO CHE GARCÍA TORREALBA, con inpreabogado nro. 14.572, y 64.087, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre lo peticionado este Tribunal observa:
En el caso de autos, la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, ya identificada, actuando como apoderada judicial del co-demandado ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, mediante diligencias procedió hacer una serie de peticiones en el presente juicio, todas según sus dichos facultada según mandato poder que fue presentado en su original y dejado copia a “effectun videnti” ante el secretario de este Juzgado.
Ahora de la revisión del poder traído a los autos por la referida abogada para demostrar su representación se evidencia que el mismo fue otorgado por la ciudadana JENNY CAROLINA ARDAYA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula nro. 16.232.601, actuando en nombre y representación del ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, titular de la cédula de identidad nro. 15.080.477, a la referida abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS,
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En consecuencia de las normas aquí transcritas infiero, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
Así lo ha hecho saber la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nro. 1325, de fecha 13-8-2.008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual expreso:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”

De la jurisprudencia antes trascrita quedó claro que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual señala de manera inequívoca que para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado se requiere de la asistencia de un profesional del derecho, al menos que la persona que actué en su nombre y en el de otros sea abogado, lo cual guardan perfecta armonía con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisando el caso de marras se observa que la ciudadana JENNY CAROLINA ARDAYA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula nro. 16.232.601, actuando en nombre y representación del ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, titular de la cédula de identidad nro. 15.080.477, otorgó poder especial a la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, para que en nombre de su mandante represente y defiendan sus derechos e intereses ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, individual o colectiva, ante los órganos jurisdiccionales, penales, Civiles Fiscalía y Administrativos; bajo estas primicias tomando en consideración que tanto la Ley de Abogados en su artículo 4, como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera absoluto que la actuación en juicio corresponde a la parte con asistencia de un abogado o en su defecto éste actuando como apoderado judicial de la parte, en este sentido, se considera que la ciudadana JENNY CAROLINA ARDAYA ROA, quien actuando como apoderada judicial del ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, otorgó poder judicial a la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, la cual carece de capacidad de postulación que es indispensable para ejercer la representación judicial de la parte co-demandante ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, ya que del referido mandato no se evidencia que la referida ciudadana JENNY CAROLINA ARDAYA ROA, sea abogado colegiado, y por lo tanto se encuentra impedida para otorgar poder judicial a la profesional del derecho ante mencionada, para finalizar se determina que las actuaciones realizadas por ésta en el presente juicio carecen de validez y por ese motivo debe forzosamente este Tribuna, declararlas como no presentadas. Así se decide.
En este sentido se le advierte a la referida profesional del derecho que se abstenga de presentar actuaciones en este juicio actuando como apoderada judicial del co-demandado ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, según el mandato poder que corre a los folios 66 al 67, por cuanto su otorgante carece de capacidad de postulación para otorgar poder de representación en juicio. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
Exp. Nro. 24.254.
AVC/VP/Pg.