REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 208° y 159°
Exp. N° 25.424
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., inscrita bajo la denominación de Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 63, folios 120 al 123, Tomo 40-F, en fecha 12-12-1990, y posteriormente cambió su razón social a Compañía Anónima, según Acta de Asamblea debidamente registrada ante el mismo Juzgado en fecha 23-11-2000, bajo el Nº 70, folios 346 al 353, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre del citado año.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAHIS HERNANDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684.
I.3 PARTE DEMANDADA: INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Nueva Segovia, Avenida La Restinga, casa Nº 10, sector Valle Verde, Municipio García de este Estado, y titular de la cédula de identidad Nº 10.580.940.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, intentado por la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., representación la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 05-5-2017, anotado bajo el Nº 50, Tomo 30, folios 175 al 177, contra la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, todos ya identificados; en razón del contrato de opción bilateral de compra-venta, celebrado en fecha 25-1-2013, con la demandada, respecto a un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y el local comercial sobre el construido, ubicado en la esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, 28,90 mts en línea recta con la calle Miranda; Sur, en 25 mts en línea recta con una casa particular; Este y Oeste, en 14,20 mts en línea recta con calle Valparaíso, cuyo número Catastral es 1-08515.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 12-5-2017, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 18-5-2017, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30-5-2017, comparece la apoderada actora y consigna las copias para la elaboración de la compulsa de citación; y asimismo provee al Alguacil de los recursos para que practique la misma.
El día 01-6-2017, se libra la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
El 21-11-2018, la ciudadana Juez Provisoria, Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la apoderada actora señala que pone a disposición del Alguacil el medio de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo ello la única actuación realizada por la demandante de autos, no constando en autos ninguna otra actividad o actuación por parte de la demandante de autos en el expediente dirigida a impulsar el proceso, a fin de que continuara la causa su curso legal, por lo que, desde dicha actuación en fecha 30-5-2017, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 01-6-2017, fecha en la cual se libra la compulsa de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-


IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, intentara la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., contra la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, contenido en el expediente N° 25.424, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VERONICA PACHECO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VERONICA PACHECO.


Expediente N° 25.424
AVC/vp/mcf.-