REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º

Asunto Nº OP02-N-2012-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, titular de la cédula de identidad número V-17.160.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.326.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, anotado bajo el Nº 131, folios 173 al 175 vto. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003048-6.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 088-12, de fecha 03 de Abril de 2012, Expediente Nº 047-2011-01-00735, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.160.839, contra la Providencia Administrativa Nº 088-12, de fecha 03 de Abril de 2012, Expediente Nº 047-2011-01-00735, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-09-2012.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo y a la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., como parte directamente interesada, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 15 de Octubre de 2012, el abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia consignando tres juegos de copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial, consigno en forma positiva Boleta de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., recibido en fecha 23/10/2012, en el presente asunto.-
En fecha 01 de Marzo de 2013, el abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia consignando tres juegos de copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de Marzo de 2013, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno en forma positiva oficio Nº 559/2012, librado a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de Marzo de 2013, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno oficio Nº 560/2012, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio para el ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibido en fecha 19-03-2013, por la oficina administrativa regional (D.A.R), para ser enviado mediante valija para su destino.
En fecha 22 de Marzo de 2013, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil a ese Circuito Judicial, consigno en forma positiva oficio Nº 558/2012, librado al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, Oficio Nº 00075-13, de fecha 06-06-2013, mediante el cual el inspector del trabajo da respuesta al oficio Nº 558-2012, emitido por este juzgado, informando al tribunal que en referencia a la solicitud de las copias certificadas no dispone de los recursos necesarios para expedir las copias certificadas e insta a la parte interesada aporte los emolumentos para la reproducción y expedición de lo solicitado.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, Oficio Nº 03-ANZ-F22-0171-2013, de fecha 18-11-2013, dando acuse de recibo al oficio Nº 0559-2013, de fecha 19/09/2012.
En fecha 27 de Enero de 2014, el abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia consignando tres juegos de copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de Febrero de 2014, mediante auto se ordeno ratificar el contenido del oficio Nº 560/12, de fecha 04-02-2014, dirigida al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de Febrero de 2014, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil a ese Circuito Judicial, consigno oficio Nº 092/2014, librado al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibido en fecha 10-02-2014, por la oficina administrativa regional (D.A.R), para ser enviado mediante valija para su destino.
En fecha 02 de Julio de 2014, el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción de los estados Sucre y Nueva Esparta, consigno escrito solicitando se Reponga la presente causa al estado de notificación mediante Exhorto; y en fecha 07 de julio de 2014, mediante auto este juzgado considera inoficioso la reposición planteada, en virtud de que aun el ciudadano Procurador General de la Republica, no se encuentra a derecho, por no constar el acuse de recibo y aun cuando consta la notificación de las partes, estas han perdido la estadía a derecho, es por lo que se deja sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la Republica y ordena librar nuevamente mediante exhorto al respectivo ente, igualmente se ordena librar oficio al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta y boleta de notificación a la sociedad mercantil SIGO, S.A., no se ordeno la notificación a la Representación Fiscal por cuanto la misma se encuentra a derecho y se insto a la representación de la parte recurrente a consignar las copias simples del recurso y del presente auto, a los fines de hacer efectivas las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil a ese Circuito Judicial, consigno en forma positiva Boleta de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., recibido en fecha 09/07/2014, en el presente asunto.-
En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno en forma negativa Boleta de Notificación librada a la ciudadana Jennifer Carolina Muñoz.
En fecha 28 de julio de 2014, este juzgado dicto auto, vista la diligencia de fecha 23-07-2014, mediante la cual se consigna en forma negativa cartel de notificación librada a la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ, y se ordena la notificación de la referida ciudadana, por medio de la cartelera de este tribunal y en el portal Web del estado Nueva Esparta, por un lapso de treinta 30 días calendarios, a cuyo vencimiento y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, librándose la respectiva boleta y publicándose en la cartelera de este juzgado y en el portal Web del estado Nueva Esparta.
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano MIGUEL FERMIN HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil a ese Circuito Judicial, deja constancia que en esta misma fecha, procedió a fijar boleta de Notificación librada a la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, en la cartelera del tribunal; en esa misma fecha la secretaria dejo constancia que se cumplieron con las formalidades del auto dictado por este juzgado, en fecha 28-07-2014, en cuanto a la notificación por la pagina Web del estado Nueva Esparta y la cartelera del tribunal.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, mediante auto el ABG. JUAN CARLOS PINTO GARCIA, en su condición de Juez Accidental de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Temporal si lo creyere necesario.
En fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, debidamente asistido por el abogado JULIO VASQUEZ ORTIZ, otorgando poder Apud-Acta, al abogado CARLOS JOSE GODOY, inscrito en el inpreabogado Nº 161.383.
En fecha 19 de Junio de 2015, el abogado CARLOS JOSE GODOY, en su carácter de representante de la parte recurrente, estampo diligencia consignando copias simples y solicitando se ratifique la citación al Procurador General de la Republica.
En fecha 01 de Julio de 2015, el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción de los estados Sucre y Nueva Esparta, consigno escrito solicitando la Perención de la Instancia. En fecha 06 de julio de 2015, mediante auto este juzgado vista la solicitud antes mencionada niega lo solicitado por cuanto en fecha 24-04-2015, la parte recurrente consigno poder Apud-Acta por ante la secretaria de este circuito judicial y diligencia de fecha 19-06-2015, mediante la cual solicita ratificar el oficio Nº 0551/2014, librado en fecha 07-07-2014, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo visto el pedimento formulado por la representación de la parte recurrente, en fecha 19-06-2015, el tribunal lo niega por inoficioso, en virtud de que en fecha 06-07-2015, el ciudadano alguacil de este circuito judicial del trabajo, consigno oficio Nº 055-2014, librado en fecha 07-07-2014, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue enviado mediante exhorto por ante la Oficina Administrativa Regional de este estado, en fecha 30-06-2015, y por cuanto ha transcurrido muy poco tiempo para que llegue el acuse de recibo del mismo; de igual manera revisadas las actas del presente asunto, se observo que había transcurrido mas de 6 meses desde las notificaciones practicadas a la parte recurrente y el tercero interesado en el presente asunto, es por lo que este tribunal ordenó la notificación de la empresa SIGO, S.A., como tercero interesado, a la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y no se ordena la notificación de la Representación Fiscal en virtud de que se encuentra a derecho al igual que la parte recurrente ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, por cuanto se dio por notificada tácitamente con la presentación del poder Apud-Acta, librándose el oficio y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 17 de julio de 2015, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil a ese Circuito Judicial, consigno en forma positiva Boleta de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., recibido en fecha 17/07/2015, en el presente asunto.-
En fecha 02 de Octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, Oficio Nº 7452-2015, de fecha 16-09-2015, librado al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, proveniente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta al oficio Nº 0551-2014, de fecha 07-07-2014, librado por este juzgado.-
En fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante auto este juzgado ordenó ratificar la notificación del Inspector del Trabajo y al Fiscal Superior del Ministerio Publico, ambos de este estado, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y los lapsos correspondientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, librándose los respectivos oficios.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno en forma positiva oficio Nº 0708/2015, de fecha 10-11-2015, librado al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este estado, recibido en fecha 20-11-2015.
En fecha 21 de Enero de 2016, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó en forma positiva oficio Nº 0707/2015, librado al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Notificadas las partes intervinientes en el presente asunto, este juzgado en fecha 29 de Febrero de 2016, fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 04 de abril de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente por si ni por medio de apoderado judicial alguno; mientras que por el tercero interesado Entidad de Trabajo “SIGO, S.A.”, compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.038, en su condición de apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada LILAMARINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del estado Sucre del estado Nueva Esparta. Igualmente se dejó constancia que por la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta y por la Procuraduría General de la República, no compareció representante alguno. En dicha audiencia este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por la incomparecencia de la parte recurrente, por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se recibió por secretaria oficio Nº 068-2016, procedente del Juzgado Superior del Trabajo, remitiendo asunto Nº OP02-R-2016-000010, así como el asunto principal.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante auto este juzgado ordenó darle entrada y curso de ley al presente asunto; y vista la decisión proferida en fecha 21-09-2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual repone la causa al estado de que este Juzgado ordene la apertura de la articulación probatoria contenida en el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia este Juzgado ordenó la notificación de la parte recurrente, del tercero interesado, del Inspector del Trabajo de este estado, del Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en lo Contencioso Administrativo y del Procurador General de la Republica de Venezuela, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 05 de Octubre de 2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil a ese Circuito Judicial, consigno en forma negativa Boleta de Notificación librada a la ciudadana Jennifer Carolina Muñoz.
En fecha 13 de Octubre de 2016, la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, asistida por el abogado JULIO VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.320, parte recurrente en el presente juicio, estampo diligencia dándose por notificada en el presente asunto, así mismo consigno Poder Apud-Acta, al abogado arriba mencionado.
En fecha 17 de Octubre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, Oficio Nº 352-2016, de fecha 27-09-2016, librado al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, proveniente del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexando las resultas, las cuales se ordenaron agregar al presente expediente y corregir la foliatura en fecha 14 de Diciembre de 2016.
En fecha 24 de Enero de 2017, mediante auto este juzgado instó a la parte recurrente a que consigne las copias simples correspondientes para su posterior certificación a los fines de darle salida a las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo de este estado y a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 25 de Enero de 2017, el ciudadano YONATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno en forma positiva Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., recibido en fecha 25/01/2017, en el presente asunto.-
En fecha 10 de Febrero de 2017, el abogado JULIO C. VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, estampó diligencia consignando copia fotostática de Justificativo Medico a nombre de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03-04-2016.
En fecha 15 de Febrero de 2017, mediante auto este juzgado instó a la parte recurrente a consignar las copias simples de la decisión proferida en fecha 21-09-2016, por el Juzgado Superior del Trabajo de este estado en el cuaderno de apelación identificado con el Nº OP02-R-2016-000010, así como del auto dictado por este tribunal en fecha 27-09-2016, para hacer efectiva las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo de este estado y de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de Marzo de 2017, el abogado JULIO C. VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, estampo diligencia consignando las copias requeridas por este juzgado.
En fecha 09 de Marzo de 2017, mediante auto este juzgado insto a la parte recurrente a que consignara las copias simples de la decisión proferida en fecha 21-09-2016, por el Juzgado Superior del Trabajo de este estado, así como del auto dictado por este tribunal en fecha 27-09-2016, por cuanto se pudo observar que las que fueron consignadas fueron incompletas, para hacer efectiva las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo de este estado y de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de Marzo de 2017, el abogado JULIO C. VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, estampo diligencia consignando las copias requeridas por este juzgado.
En fecha 21 de Abril de 2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil a ese Circuito Judicial, consigno en forma positiva oficio Nº 0349/2016, librado al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 19 de junio de 2017, mediante auto este juzgado ordenó ratificar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de Julio de 2017, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno en forma positiva oficio Nº 0350/2016, de fecha 27-09-2016, librado al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este estado, recibido en fecha 04-07-2017.
En fecha 18 de julio de 2017 el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó en forma positiva oficio Nº 0331/2017, de fecha 19-06-2017, librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibido en fecha 07-07-2017.
En fecha 11 de Agosto de 2017, la abogada MARIA CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIGO, S.A., estampó diligencia consignando copia de instrumento poder donde acredita su representación, para que el mismo sea agregado a los autos.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el abogado JULIO C. VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, estampó diligencia consignando el cambio de una nueva dirección para la notificación de su mandante.
En fecha 11 de Enero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, Oficio Nº T3J-6616-2017, de fecha 13-12-2017, librado al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexando las resultas.
En fecha 16 de Marzo de 2018, el abogado JULIO C. VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, estampó diligencia solicitando se ratificara la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico; siendo acordado por este juzgado en fecha 20-03-2018, librándose el respectivo oficio.
En fecha 10 de Abril de 2018, el abogado JULIO C. VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, estampo diligencia consignando copia fotostática de Justificativo Medico a nombre de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03-04-2016; en esa misma fecha (10-04-2018), consigno copia simple de la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de este estado dictada en fecha 08-08-2016.
En fecha 11 de Abril de 2018, mediante auto la ABG. Yubeida Velásquez, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se Abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva de la Jueza Temporal si lo creyere necesario.
En fecha 17 de Mayo de 2018, el abogado JULIO C. VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, estampó diligencia dándose por notificado del abocamiento de fecha 11-04-2018; y así mismo solicito se fijara fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 18 de Mayo de 2018, mediante auto este juzgado ordenó la notificación de la Inspectoria del Trabajo de este estado, por cuanto no se encontraba a derecho, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento de fecha 11-04-2018, librándose el respectivo oficio.
En fecha 29 de Junio de 2018, el ciudadano CESAR GARCIA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó en forma positiva oficio Nº 0129/2018, librado al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de Julio de 2018, mediante auto este juzgado fijó la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el Vigésimo (20°) día hábil siguiente a las 10:00.a.m.
En fecha 09 de Agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y publica de juicio, compareciendo el abogado JULIO CESAR VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, plenamente identificados en autos y por la Entidad de Trabajo “SIGO, S.A.”, compareció las abogadas MARIA NATIVIDAD CARDONA y ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, en su condición de tercero interesado, quienes expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas que consideraron necesarias. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Procuraduría General de la República, por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 13 de agosto de 2018, la abogada MARIA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 221.478, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIGO, S.A., consignó escrito mediante el cual hizo oposición a las pruebas consignadas por la parte recurrente en fecha 09-08-2018; y en fecha 17-09-2018, mediante auto este juzgado le advirtió a las partes, que a partir de ese mismo día, inclusive comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles de despacho, para el pronunciamiento sobre la oposición y la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2018, este juzgado declaró Sin Lugar la oposición realizada por el tercero interesado en fecha 13-08-2018, y así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.
En fecha 26 de Septiembre de 2018, la abogada MARIA CARDONA, inscrita en el Inpreabogado Nº 221.478, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIGO, S.A., consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que el tercero interesado, presento su escrito de informes, e igualmente se dejo constancia del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, la representación de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, manifiesta que ocurre ante esta autoridad para interponer recurso contencioso de nulidad, contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y alega que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 29-07-2008, de manera personal, directa, subordinada y continua de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo para la empresa SIGO, S.A., Rif. J-080030486, desempeñando el cargo como auxiliar de farmacia, con un horario rotativo de lunes a domingo, con un día libre a la semana, devengado un salario básico mensual de Bs. 2.035,45; que en fecha 13-09-2011 cuando se encontraba en su puesto de trabajo y cumpliendo sus funciones se presentó un ciudadano de nombre Julio Pérez, identificado como mensajero al servicio de la Inspectoria del Trabajo de este estado, con un Cartel de notificación según expediente signado con el Nº 047-2011-01-00-520, el cual firmó aun desconociendo la causa del mismo, causándole la misma malestar terrible en virtud de que se encontraba en estado de gravidez para la fecha; que cumpliendo con lo que establecía el cartel, que se presento al segundo día hábil siguiente a la certificación, a las puerta de la sala de fuero, en virtud de que la misma fue certificada el día miércoles 14 de septiembre de 2011, es decir el día viernes 16 de septiembre de 2011 se presentó al despacho donde transcurrieron las horas y nunca fue llamada, que al preguntar le fue informado que no se haría el acto ese día, por lo cual se traslado nuevamente el día lunes 19 de septiembre de 2011, y obtuvo la misma respuesta que el día viernes, que no se haría el acto que siguiera pasando, sigue indicando a este Tribunal que allí se ve evidenciado por completo la violación total por parte del Inspector del Trabajo, de lo que es el debido proceso establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; que seguía cumpliendo sus funciones en la empresa de forma regular y en vista de que iba avanzando cada día mas su embarazo se presentó una semana después y la información seguía siendo la misma y le fue informado por el ciudadano Inspector del Trabajo que se despreocupara que en su estado de gravidez no podía existir procedimiento en su contra porque gozaba de fuero maternal, por lo cual confiada de su persona siguió cumpliendo sus obligaciones, luego salio de reposo prenatal en virtud que dio a luz a su hijo y lamentablemente por negligencia medica el niño presentó problemas al nacer y fallece una semana después de su nacimiento, por lo cual después del permiso por fallecimiento de familiar, se reincorporo a sus funciones nuevamente y en fecha 13-04-2012, en el establecimiento de trabajo se la hace entrega por el mismo funcionario que le hizo entrega de la primera citación, de una providencia administrativa signada con el Nº 088-12, del expediente 047-2011-01-00735, emanada del ciudadano JESUS MILANO MONTAÑO, inspector del Trabajo Jefe del estado Nueva Esparta, donde autoriza a la empresa a despedirla; que en virtud de ello fue despedida por la empresa sin haber incurrido en falta que lo justificara, al día siguiente se dirige a la Inspectoria del Trabajo a ver porque fue la causa de la misma y se encontró con que el Inspector del Trabajo incurriendo en falta como es costumbre dentro de sus funciones, procedió a calificar a la trabajadora dentro de un procedimiento viciado por completo de nulidad por no cumplirse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en su articulo 453.
Sigue indicando, que del expediente signado con el Nº 047-2011-01-00-520, se evidencian diversidades irregularidades realizadas por el ciudadano JESUS MILANO MONTAÑO, Inspector del Trabajo Jefe del estado Nueva Esparta, desde el inicio del procedimiento en virtud que dentro del escrito de solicitud de despido interpuesto por la empresa por su apoderada judicial MILAGROS BALADI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 155.227, de fecha 14-04-2011, en el Capitulo V, del PETITUM, la empresa hace la solicitud de despido basada en alegatos no ciertos de la trabajadora, solicita al ciudadano Inspector que los autorice para despedir a la ciudadana GLENDYS JOSE VELASQUEZ VELIZ, y no a su representada es ese acto y en fecha 14-04-2011, el mismo la admite a pesar de estar errada dicha solicitud y su deber fue mandar a subsanar la misma, que así incurriendo en la Primera Falta dentro del proceso, seguidamente se observa que no cumplió con el debido proceso correspondiente para esos casos, en virtud que la fecha establecida para que se celebrara el acto a la primera audiencia era el día viernes 16 de septiembre de 2011, a las 08:30.a.m., de la mañana fecha esta que la trabajadora se presentó y nunca fue llamada y no es hasta el día 10 de noviembre de 2011, a las 09:30. de la mañana que el inspector la practica, es decir en una fecha y hora distinta a la que indica el cartel de notificación, violando todo el procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo así en su Segunda Falta dentro de su basamento para decidir; que de acuerdo a las pruebas suministradas por la empresa no se evidencia ningún reglamento interno de la empresa donde especifica que los trabajadores deben de solicitarle al cliente que les entregue su cedula para la elaboración de la factura, por lo tanto no pueden dar fe de que la misma sea o no de la persona que esta comprando, así que no se observa ningún valor probatorio fehaciente en el cual el Inspector del Trabajo admitiera la misma y le diera el valor necesario, incurriendo dentro de su Tercera Falta al igual que basó su decisión en hechos sustraídos de un sistema en el cual los trabajadores no tienen acceso alguno en virtud que son secreto y manipulables por la empresa a su gusto, porque fueron basado en alegatos irreales dentro de un marco legal, incurriendo en su Cuarta Falta y por ultimo emana una providencia Nº 088-12, donde autoriza a despedir a la trabajadora del expediente Nº 047-2011-01-00735, el cual es totalmente distinto al que se le sigue a la trabajadora, incurriendo así en su Quinta Falta; que visto los argumentos antes descritos y las pruebas que consignó es ese acto para su análisis e interpretación, es por lo que solicita muy respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De igual manera invoca las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 453 vigente para la fecha del despido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran los conceptos laborales, y la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos, Código Procesal Civil en sus artículos 585 y 588, es por ello que ocurre para que sus derechos sean satisfechos.
Es por lo que solicitan formalmente, como en efecto lo hace sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, y así mismo solicita que sea citada, a fin de que convenga por este tribunal sobre la solicitud antes mencionada, de igual manera solicita se le decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de la providencia administrativa mientras dure el procedimiento judicial y se ordene la restitución a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia el pago correspondiente a sus salarios y demás conceptos laborales.
De igual manera solicita que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se notifique a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en la persona de Jesús Milano Montaño, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.739.354, Inspector del Trabajo Jefe del estado Nueva Esparta y al tercero interesado MILTON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.390.540.
Finalmente solicitó que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado Con Lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de Agosto de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció el abogado en ejercicio JULIO CESAR VASQUEZ O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, parte recurrente en el presente asunto. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio MARIA NATIVIDAD CARDONA y ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, actuando en su carácter de apoderadas del Tercero interesado, Entidad de Trabajo “SIGO, S.A.”, todos plenamente identificados en autos. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Procuraduría General de la República, por si ni por medio de apoderado judicial o representante alguno, se le concedió al apoderado judicial de la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso lo siguiente: “ Que ratifica la demanda en todas sus partes y solicita que la misma sea admitida y se juzgue conforme a derecho. Que en la decisión de la cual se solicita la nulidad, existen veinticinco 25 faltas en las cuales en su debida fecha, el Inspector que se encontraba a cargo, Abg. Jesús Milano, incurrió en cinco (5) faltas las cuales dan motivos más que suficientes para pedir la nulidad del acto administrativo.”
Por su parte la representación judicial del tercero Interesado manifiesta que es importante destacar varios puntos: en primer lugar rechaza, niega, y contradice en todas y cada una de sus partes, la solicitud formulada por la parte recurrente, tanto en los fundamentos de hecho como en los de derecho.
Niega, rechaza y contradice que la providencia objeto del presente recurso de nulidad, esté inmersa en errores e irregularidades que se encuentren tipificadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que el Inspector detalló y valoró cada una de las pruebas, por lo que resulta improcedente que se demande la nulidad por un error de forma involuntario en el nombre de la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice que se haya violado el debido proceso por la notificación, ya que la calificación de faltas fue interpuesta en el año 2011 y la trabajadora estaba se encontraba y debía estar pendiente del día y hora que correspondía el acto de contestación al cual no asistió por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no desvirtuó las causales alegadas por la empresa en el procedimiento de calificación de faltas como trabajadora de farmacia; que la trabajadora le causó daños patrimoniales y de imagen a la empresa; que hubo error de forma en el número del expediente y en el nombre de la trabajadora, sien embargo a lo largo del proceso estuvo plenamente identificada con su nombre y cedula de identidad, y que nunca promovió ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por la empresa. Manifiesta que ella era auxiliar de farmacia, la empresa tiene su reglamento para calificar las faltas; que además la calificación de faltas fue acompañada por un conjunto de pruebas, que con el cargo que ella tenía realizaba la facturación a su nombre y a nombre de familiares; que la empresa en el año 2011 hacia recargas de la compañía telefónica DIGITEL, y ella hacia recargas a su numero telefónico y a su familiar de nombre JULIO VASQUEZ.
Niega, rechaza y contradice que exista irregularidad en el expediente por un error de forma al enunciar el número de expediente pero la narración de los hechos fue congruente en todo su texto.
Por todas las consideraciones explanadas solicita que debido a los medios probatorios, los cuales ratifica, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad en los términos expuestos.

En la oportunidad de ejercer el derecho a Replica, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó:
1. Que hay error involuntario en cuanto al número de expediente que lleva la Inspectoría, que se solicita el despido de la ciudadana Glendys Velásquez y no el de Jennifer Carolina Muñoz Pinto, que es su representada.
2. Que en el acto administrativo de la citación ella hizo acto de presencia, pero luego ella no fue llamada a hacer su presentación a la audiencia oral en la Inspectoría, y que la audiencia se realizó en fecha posterior y no fue notificada.
3. Que el reglamento de la empresa indica que las personas que manipulan las cajas en SIGO ejercen múltiples funciones, pero ahí no se pide la cédula para registrar cada producto, solo se pide la cédula cuando van a cobrar con las tarjetas de debito o crédito.
4. Que los sistemas hoy en día pueden ser manipulados fácilmente por operadores y se manipulan a favor de quien le parezca.
5. Que en el segundo expediente identifican a otra persona a despedir que es Ligia Isabel Hernández Ferrer y no a la ciudadana Jennifer Carolina Muñoz Pinto.
6. Que en ese período Jennifer estaba en estado de gravidez, cuando julio Pérez que fue el encargado por la inspectoria del trabajo de llevarle la notificación, le dijo que por su estado avanzado de gravidez esa calificación cesaría y ella se quedó tranquila y que lo podría en su expediente. Posterior a esto SIGO siguió acosándola viéndose ella obligada a pedir el reposo prenatal y en fecha 30-12-2011 fue hospitalizada de emergencia y el 31-12-11 dio a luz, posterior en fecha 6 de enero de 2011 el niño falleció, ya que le hizo mal la tensión, y en abril cuando retorna a su trabajo le dan la sorpresa que tiene su despido, con una calificación que contiene vicios.

Igualmente se le concedió el derecho a replica a la apoderada judicial del tercero interesado, quien indica lo siguiente:
Para aclarar los puntos:
1. El error que consta en el escrito de calificación es solo en el petitorio, ya que en todos los hechos narrados se evidencia que se trata de la ciudadana JENNIFER MUÑOZ.
2. La trabajadora si fue notificada y asistió a la inspectoria, por lo que no debía ser notificada por segunda vez conforme a la notificación única dispuesta en la Ley Orgánica laboral. Ella asistió a la Inspectoría del trabajo y tuvo conocimiento del proceso, claro que como es sabido el cúmulo de trabajo de la inspectoría hizo que la audiencia se pospusiera pero ella estaba a derecho.
3. En cuanto a la solicitud de identificación, todo el personal de caja debe pedir la identificación del usuario, sobre todo por el canje de puntos. Todo el personal es adiestrado por ser una tarea delicada, la cajera debía insistir en la identificación de las personas para la carga de los puntos y muchas de las facturas estaban a nombre de una misma persona con cedulas de otros clientes.
4. Los sistemas administrativos son debidamente fiscalizados por el SENIAT, ya no se puede echar para atrás una factura si no se anula, y existe una correlación de los números de las facturas. Que muchas de las recargas de celular iban a un numero digitel que pertenece a la trabajadora, es decir, que ella se factura y recargaba a su numero telefónico y al de un familiar de nombre Julio Vásquez, y cobraba solo uno. Eso es una conducta indebida.
5. Existió un error involuntario de forma al momento de identificación de la causa, pero en la providencia administrativa esta plenamente identificada que dicho procedimiento corresponde a la ciudadana Jennifer Muñoz.
6. Que en el escrito de nulidad la propia trabajadora establece que la perdida de su hijo es un hecho aislado a lo de su trabajo. Que todo el procedimiento es conforme a derecho. Que no se puede agarrar de ese hecho triste para llamar a la sensibilidad humana, ya que ni en este proceso ni en el administrativo fueron desvirtuadas las faltas cometidas por la trabajadora.

Posteriormente, oídos los alegatos hechos por la parte recurrente y el tercero interesado, la Juez procedió a instar a las partes hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte recurrente consignó constante de (1) folio útil copia fotostática simple de certificado de defunción de fecha 06-01-2012, del niño César David Flores Muñoz; constante de un (1) folio útil; copia fotostática simple de constancia de ingreso al Hospital Central Dr. Luís Ortega, expedida en fecha 30-12-2011 a nombre de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, titular de la cédula de identidad No. 17.160.839, asimismo, ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y las apoderadas judiciales del Tercero Interesado consigno constante de dos (2) folios útiles, escrito de pruebas en el cual ratifica todas y cada una de la pruebas que fueron aportadas en el procedimiento administrativo. Asimismo consigna constante de tres (3) folios útiles, escrito de los alegatos explanados en la presente audiencia; las cuales pasa este juzgado a analizar y valorar de la siguiente forma:

1.- Promovió, copia del Acta de Defunción del niño Cesar David Flores Muñoz. (Folio 68 segunda pieza). De dicha documental se observa Acta de Defunción a nombre del niño CESAR DAVID FLORES MUÑOZ, de fecha 06-01-2012. En ese sentido, este juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y valora conforme a lo que de el se desprende, en virtud que es un documento publico administrativo, y que forma parte de la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado. Así se establece.-

2.- Promovió copia fotostática simple de Constancia de Ingreso al Hospital Central Dr. Luís Ortega, expedida en fecha 30-12-2011, a nombre de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.160.839. Este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental, en virtud de que no fueron cumplidas las exigencias establecidas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho instrumento proviene de un tercero que no es parte en el proceso, y para que tenga valor probatorio debían ser ratificados por el suscribíente mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

3.- La parte recurrente ratifica la copia certificada del Expediente Nº 0047-2011-01-00735, contentivo del procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido incoado por la empresa SIGO, S.A., en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.160.839, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, desprendiéndose que en fecha 14 de abril de 2011, la empresa Sociedad Mercantil SIGO, S.A.”, a través de la Abogada MILAGROS BALADI, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitud de calificación de falta conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para despedir a la ciudadana GLENDYS JOSE VELASQUEZ VELIZ, por cuanto se encuentra amparada por la prorroga de la inamovilidad laboral publicada en Gaceta Oficial Nº 39.575; igualmente se desprende de las actas administrativas que la solicitud de calificación de faltas incoada por el patrono fue admitida en esa misma fecha; que en fecha 10 de noviembre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta compareciendo la Dra. Haidemar Prato Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SIGO, S.A., mas no hizo acto de presencia la trabajadora, ni por si ni por medio de apoderado alguno; en la cual la parte patronal ratifico en todas y cada una de las partes el contenido del escrito calificación de faltas interpuesto contra la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ; que en fecha 16 de noviembre de 2011 la entidad de trabajo, presento su respectivo escrito de promoción de pruebas; que en fecha 08 de febrero de 2012, se admitió el escrito de prueba; se evidencia del expediente administrativo copia certificada de la Providencia Administrativa No. 088-12, de fecha 03 de Abril de 2012, dictada por la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo SIGO, S.A., contra la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, consta la respectiva notificación de la representante legal de la empresa SIGO, S.A., de dicha decisión, en fecha 03 de Abril de 2012 y se le expidieron las copias certificadas solicitadas del expediente administrativo. Así se establece.-

4.- El tercero interesado ratificó la copia certificada del Expediente Nº 047-2011-01-00520, contentivo del procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido incoado por la empresa SIGO, S.A., en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.160.839, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre varios particulares: la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta es la parte recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fueron notificados del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, y el Ministerio Publico quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad, para lo cual se hace necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente, tanto en el procedimiento como en la Providencia Administrativa No. 088-12 de fecha 03 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró lo siguiente: “… CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido incoado por la empresa SIGO, S.A., en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.160.839, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente no es preciso en determinar en cuales vicios presuntamente incurrió la autoridad administrativa en el procedimiento respectivo, sino que únicamente se limita a describir de manera general su inconformidad con la Providencia Administrativa antes señalada, alegando que la empresa solicitó el despido de la ciudadana GLENDYS JOSE VELASQUEZ VELIZ y no de su representada, la cual fue admitida sin que se ordenara subsanar; que no cumplió con el debido proceso debido a que el acto de contestación no se celebro en la fecha prevista (16-09-2011) y que su representada nunca fue llamada; que el inspector basó su decisión en hechos sustraídos de un sistema en el cual los trabajadores no tienen acceso alguno; que finalmente se autoriza a despedir a la trabajadora del expediente administrativo Nº 047-2011-01-00735, el cual es totalmente distinto al que se le sigue a la trabajadora.
En otras palabras el recurrente no expresa de manera clara y categórica si lo que denuncia es el vicio de inmotivación o el de errónea aplicación, o el falso supuesto de hecho o de derecho, o violación al debido proceso o al derecho a la defensa, todo lo cual contraviene el reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el que ha dejado sentado que es una carga procesal para el demandante recurrente denunciar sin equivocaciones, con precisión y exactitud, todos y cada uno de los presuntos vicios que contenga el acto administrativo, ya que cada vicio tiene una técnica diferente para ser denunciado y no limitarse únicamente a exponer los alegatos planteados en sede administrativa, es decir, la parte que recurre de nulidad debe invocar de manera clara el vicio que a su juicio afecta la legalidad del acto, estableciendo una relación precisa entre los hechos y el derecho, a los fines de que el Juzgador pueda tener claridad en cuanto a la procedencia o no de los mismos y declarar de darse el caso la nulidad del acto que se recurre (Sentencia No. 01709 de fecha 25-11-2009 y Nº 0001 de fecha 27-01-2004, expediente No. 2001-0318).-
No obstante, lo dicho anteriormente este tribunal pasa a analizar la Providencia Administrativa antes señalada a los fines de determinar si en la misma el Inspector del Trabajo incurrió en algún Vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo.
Revisadas las actas procesales que cursan en autos como es el expediente administrativo No. 047-2011-01-00735 y la Providencia Administrativa No. 088-12 de fecha 03 de abril de 2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se evidencia a los folios 102, 103 y 104 que constan las notificaciones tanto de la trabajadora hoy recurrente ciudadana Jennifer Carolina Muñoz Pinto, como la de entidad de trabajo SIGO, S.A, es decir, ambas partes fueron debidamente notificadas y que el funcionario del ente administrativo certificó la notificación de la empresa en fecha 08 de noviembre de 2011, por lo cual el acto de contestación se llevo a efecto el día 10 de noviembre de 2011, tal como fue establecido en cada notificación. Igualmente consta al folio 26 de la primera pieza del presente expediente acta de fecha 10 de noviembre de 2011, en la que se identifican plenamente a las partes de dicho procedimiento y al cual no compareció la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ, a pesar de haber sido notificada, por lo cual se ordenó aperturar el lapso a pruebas tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento. Se observa igualmente que en dicha acta de fecha 19 de noviembre de 2011 se cometió un error material al identificar el expediente administrativo con el No. 047-2011-01-00520, siendo el numero correcto 047-2011-01-00735, no obstante las partes fueron identificadas correctamente, así como en la solicitud de calificación de faltas donde se solicita el despido de una ciudadana distinta a la trabajadora que hoy recurre, no obstante todo el procedimiento sustanciado fue el de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye un error de forma involuntario por parte del funcionario (corte y pega), quizás por tener la empresa instaurado varios procedimientos contra diferentes trabajadores, es decir, se trata de un error de forma, de una formalidad no esencial por la cual no se puede sacrificar la justicia, ni se deben realizar reposiciones inútiles, tal como lo consagra el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana, el cual reza que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se establece.-
Se desprende de dicha acta que la apoderada judicial de la entidad de trabajo SIGO, S.A., insistió y ratificó en todas sus partes la solicitud de calificación de despido, que el ente administrativo apertura el lapso probatorio en el cual solo la parte accionante promovió sus pruebas, las cuales fueron evacuadas, apreciadas y valoradas por el funcionario de acuerdo a su convicción objetiva y subjetiva, capacidad y prudente arbitrio, es decir, no hubo vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. En cuanto, al debido proceso se encuentra sustentado, el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En cuanto a los vicios que pudieran afectar la legalidad del acto administrativo, aun cuando la parte recurrente no fue clara en delatar con exactitud cuáles son los vicios que a su criterio contiene la Providencia Administrativo, esta juzgadora pasa analizar el mismo a los fines de determinar si existe el vicio de inmotivación, silencio de prueba, falso supuesto, falsa aplicación o errónea aplicación. Al respecto es de de advertir que, sobre la inmotivación ha sostenido la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se hace presente en aquellos casos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decide la causa, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca. En ese sentido, de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como de los alegatos del recurrente, se aprecia que efectivamente el Inspector del Trabajo, valoró el material probatorio aportado, razonando los motivos por los cuales les otorgo valor a cada uno de ellos, ya que una cosa es prescindencia total de motivos y otra muy distinta que exista una motivación exigua, pero aun así por muy insignificante que pudiera resultar la motivación, ello no configura la inmotivación como vicio para anular un acto administrativo y con vista de ello, debe forzosamente declararse que la referida Providencia no contiene el vicio de inmotivación, ni silencio de prueba. Y así se decide.
En cuanto al vicio ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, este tribunal debe realizar las siguientes observaciones: El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil contiene todas las hipótesis de posibles inobservancias por parte del sentenciador de las normas de Derecho Positivo, las cuales se traducen en infracciones de Ley o errores de juzgamiento, los cuales se pueden clasificar en: Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; Aplicación Falsa de una norma jurídica; Aplicación de una norma que no esté vigente; Falta de aplicación de una norma vigente y violación de una máxima de experiencia, todas ellas se diferencian entre sí y tienen características propias.
La errónea interpretación de la norma consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (José Gabriel Sarmiento Niñez. Casación Civil). Entonces, para que se produzca el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, es necesario que el juez efectivamente haya analizado y seleccionado la norma en cuestión para resolver la controversia, porque en caso contrario, es decir, si no se produce en la sentencia elección y análisis alguno de la norma jurídica señalada como infringida por errónea interpretación, no tendría sustento jurídico imputar dicho vicio al sentenciador. En ese sentido en el caso de marras se observa de los autos que el Inspector del Trabajo empleó las normas y procedimiento aplicables en los casos con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley orgánica del Trabajo, tales como los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido son del mismo tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando conforme a las pruebas apreciadas y valoradas, que el trabajador incurrió en los las faltas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el03 de abril de 2012. Así se establece
En relación al vicio de falso supuesto, el mismo ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, en ese sentido, se observa que el inspector del trabajo basó su decisión en los hechos que fueron probados mediante las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la accionada y en virtud de que esta a pesar de haber tenido la oportunidad legal para promover las pruebas que considerara necesarias no lo hizo.
Dicho lo anterior, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia Nº 00465 dictada en fecha 27/03/2001, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación al Vicio de Falso Supuesto, estableció lo siguiente:
"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Igualmente de la revisión del Procedimiento administrativo se observa que el mismo se cumplió en todas sus fases y luego con vista del material probatorio, previamente valorado por el Inspector del Trabajo, se dictó decisión mediante providencia administrativa en la cual consideró demostrados los hechos alegados por la accionante en sede administrativa, y que tales hechos le permitieron llegar a la conclusión de que la trabajadora se encontraba incurso en las causales de despido justificado invocadas, todo lo cual le permitió declarar con lugar la solicitud de calificación de despido. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora el inspector del trabajo califico la falta y ordenó al empleador el despido de la trabajadora, en cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley.
Por tanto, para quien decide, no existen hechos ni pruebas que demuestren que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, como tampoco en vicios que anulen dicha decisión, por ende, se desecha la denuncia. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa publicada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, No.088-12, de fecha 03 de Abril de 2011, contentiva del expediente signado con el No. 047-2011-01-00735 que declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la empresa SIGO, S.A., en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.160.839, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha, no contiene vicios que pongan en duda su legalidad, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa No. 088-12, de fecha 03 de Abril de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2011-01-00735, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la empresa SIGO, S.A., en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a e i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurridos el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes.
TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSANGEL MORENO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (08-11-2018), siendo las dos y catorce de la tarde (2:14 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.