REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00535
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00535
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2018, correspondiendo a este Tribunal por distribución, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en forma escrita, por el abogado JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.654.809, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa C.A. Cervecería Regional, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y constituida ante el Registro de comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, el dia 14 de mayo de 1929, quedando anotado bajo el N° 320, Folio 407 al 410 vto; siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, inscrita ante la oficia de Registro Mercantil Primero del estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza MARY ROSA VIVENES, alegando que el tribunal de la causa habría actuado fuera de su competencia al dictar medidas de embargo en contra de su representada en los expedientes 34395 y 34416 , en demandas por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios han intentado las empresas DONELL MATURIN C.A y DISTRIBUIDORA JONEYKA C.A, en virtud que existe falta de jurisdicción motivado que la competencia en las presente causas están atribuida de forma exclusiva a un tribunal arbitral, las cuales según sus dichos son totalmente temerarias infundadas y adicionalmente han sido dictadas existiendo en autos constancias de la declaratoria de la falta de jurisdicción que han sido declaradas firmes en los expedientes 17162 y 16107 del otro Juzgado de Primera Instancia, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas; alegado en este sentido el presunto agraviado que las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa le violentaron sus derechos constitucionales como: Violación del Principio restrictivo de la competencia, Violación a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, Violación al debido Proceso, Violación del derecho a la defensa al desconocer la cosa juzgada de una demanda previamente sustanciada y así como el derecho a la propiedad, todas consagrada en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Ssiendo asignada la presente causa por distribución en virtud de que este Tribunal se encontraba a derecho en materia de Amparo, de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 16, de fecha 27-11-2018, por lo cual se ordeno inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2018-00535; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia para el presente amparo, la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9..654.809, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa C. A. Cervecería Regional, se desprende que la acción de Amparo Constitucional está dirigido en contra de la ciudadana Jueza abogada MARY ROSA VIVENEZ, en su condición Juez a del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud que según el dicho del mencionado, el juzgado actuó fuera de su competencia al dictar medidas de embargo en contra de su representada en los expedientes 34395 y 34416, en demandas por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en virtud que existe FALTA DE JURISDICCIÓN, motivado que la competencia en la presente causa está atribuida de forma exclusiva a un tribunal arbitral. De lo esbozos expuestos por el presunto agraviado en los cuales solicita que se restablezca su situación jurídica infringida, en contra de su representada y se considere la revocación o suspensión inmediata de las medidas cautelares y suspender las que parcialmente se hayan materializado.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior en sede Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia, los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los Requeridos dados por Jurisprudencia.
La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales que se encuentra subsumidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe en su artículo 6 los cuales son de impretermitible cumplimiento para que sea admitida la presente acción de amparo.
Es por lo que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídica infringida.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Extrato del Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este numeral se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídica infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la sentencia Nº 08, de fecha 30 de Enero de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G., con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Subrayado nuestras)

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo.
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, revestida de Jueza Constitucional en el presente proceso de amparo, concluye que la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de las decisiones judiciales dictadas por la Jueza denunciada en ocasión de los expedientes signados con los numero 34395 y 34416, contentivas de las acciones por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que han intentado las empresas DONELL MATURIN C.A y DISTRIBUIDORA JONEYKA C.A, contra la Empresa Cervecería Regional C.A, siendo que la jueza actuó fuera de su competencia al dictar medidas de embargo en contra de su representada en los expedientes 34395 y 34416, en demandas por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en virtud que existe falta de jurisdicción motivado a que la competencia en las presente causas están atribuidas de forma exclusiva a un tribunal arbitral; observando esta Juzgadora en sede constitucional que el presunto agraviado en su escrito de acción de amparo, "señala que la Juez de Primera Instancia no se ha pronunciado por la falta de jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil".
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y analizadas como fueron las normas constitucionales y jurisprudencias patrias se observa que la pretensión del presunto agraviado está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la falta de jurisdicción, existiendo una vía judicial ordinaria sin haberse agotado, como es el pronunciamiento por parte de la presunta agraviante en cuanto a la falta de jurisdicción; en consecuencia esta Juzgadora, concluye que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda vez, que existen mecanismos ordinarios eficientes para dirimir la situación denunciada. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.654.809, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Cervecería Regional C.A, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza MARY ROSA VIVENES, en virtud de que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Declaración de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. Marisol Bayeh Bayeh.


La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-

La Secretaria.





Exp. Nº S2-CMTB-2018-00535
MBB/AD/