EXP. N° VP31-R-2017-000035


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.

SOLICITANTE: YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.946.528, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
ADOLESCENTE: A.J.V.B., nacido en fecha 6 de abril del 2004.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 14 de agosto de 2017, con motivo del recurso de apelación ejercido por la solicitante, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró:
“... (omissis) …
Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de Autorización del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por la ciudadana Yelitza Vanesa Bracho Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.946.528, actuando en representación de su hijo, el adolescente Ángel Jesús Villalobos Bracho, de trece (13) años de edad.
En consecuencia, se concede autorización a la ciudadana Yelitza Vanesa Bracho Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.946.528, para el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio del adolescente: Ángel Jesús Villalobos Bracho, de Trece (13) años de edad, con las siguientes limitaciones:
• En el caso de autorizaciones de viajes internacionales, deberá darse cumplimento a los artículos 392 o 393 de la LOPNNA, según se el caso, vale decir, artículo 392: “Viajes fuera del país. Los niños, niñas y Adolescentes, pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado…”; artículo 393: “Intervención Judicial. En caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o la madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescentes, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”.
• En el caso de cambio de domicilio o residencia, deberá darse cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 359 de la LOPNNA, vale decir, artículo 359: “…El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas la que se refiere a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre o la madre procuraran llegar a un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
• En caso de realizar actos que excedan de la simple administración de los bienes de la niña de autos, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmueble, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condición, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos deberán de obtener la autorización judicial correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 de la LOPNNA y 267 del Código Civil.
… (omissis) …”
En fecha 22 de septiembre de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el 16 de octubre de 2017 el día para llevar a efecto la audiencia de apelación.
El día 29 de septiembre de 2017 el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS formalizó el recurso.
El día 16 de octubre de 2018 suspendió la celebración de la audiencia oral de apelación hasta tanto se tenga constancia de las resultas del recurso de control de legalidad ejercido por los progenitores del adolescente de autos, cursante ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de agosto de 2018 esta Alzada acordó notificar a la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO para reanudar la causa, en virtud de haberse abocado la suscrita como jueza de esta Segunda Instancia.
I
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, por constituir la alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN EL AQUO
Se recibió solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad propuesto por la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, a favor de su hijo A.J.V.B.
Admitida la solicitud, el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y acordó oficiar a la División de Migración y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas adscrita al SAIME, solicitando los movimientos migratorios del ciudadano RENY ROBERT VILLALOBOS, quien figura como progenitor del adolescente de autos.
Consta que en fecha 6 de abril de 2017, fueron consignados los movimientos migratorios del ciudadano RENY ROBERT VILLALOBOS.
Igualmente consta que en fecha 3 de mayo de 2017, fue notificado el representante del Ministerio Público.
Finalmente, se aprecia que en fecha 12 de julio de 2017, el aquo procedió a dictar la sentencia de mérito sobre la cual el abogado Ángel Ciro Matos, ejerció recurso de apelación, actuando en representación de la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Hecho el anterior resumen de lo actuado por la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, pasa este Órgano Superior a resolver de oficio este asunto, prescindiendo de la exigencia contenida en el auto de fecha 9 de agosto de 2018, en la que ordena notificarla para reanudar la causa.
De la revisión íntegra y minuciosa, tanto la pieza de recurso, como la pieza principal, aprecia esta juzgadora que el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, desde el inicio del trámite en sede de primera instancia actuó en algunos casos asistiendo a la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO y en otros intervino sin representación alguna, mientras que en sede de este Órgano Superior intervino sin representación, sin que conste en las actas procesales que dicho abogado en ejercicio haya sido acreditado por la solicitante para actuar en su nombre y representación en el presente juicio.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que el juez o jueza, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante o quien dice ser su apoderado judicial se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona o quien dice ser su apoderado judicial contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquier parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la apelación.
En efecto, el ordenamiento jurídico patrio tiene positivado el principio de conservación de los actos procesales, cuyo enunciado sostiene que debe mantenerse la validez de los mismos, a no ser que se trate de un vicio de extrema gravedad que violente el orden público y lesione severamente la calidad del acto. El mantenimiento del acto persigue evitar la crisis que supone la nulidad para el procedimiento judicial, lo cual afecta severamente el derecho general a la tutela judicial efectiva, en el cual están interesados no solo los justiciables, sino el Estado mismo.
Se encarga el Código de Procedimiento Civil de establecer las normas de ejercicio para regular las conductas de los intervinientes en el proceso, acogiendo el sistema de nulidad que postula solo dos supuestos para que el juez venezolano declare la nulidad de un acto: i) cuando se establezca de manera expresa por la ley (nulidad textual); y ii) cuando no se cumpla una formalidad esencial (que no es conceptualmente formalismo) para la validez del acto (nulidad formal o esencial), lo cual queda a la libre apreciación del juez, orientado por la idea del fin del acto cuando se llenan los requisitos que preordena la ley.
Resulta obvio de autos y constituye causal de nulidad la indebida representación del abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS al intervenir en el proceso careciendo totalmente de poder para actuar en nombre de la solicitante YELITZA VANESA BRACHO CORONADO.
Establece el Código Civil:
Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.
Mientras que el Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…
…Omissis…
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En palabras del profesor Ricardo Henríquez La Roche «la representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad…» (Código de Procedimiento Civil, s. ed., Caracas, 1995, t. I, p. 449), concepto que ajusta perfectamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 dispone que “[E]l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, “[L]a defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; sin embargo, dado a que el mandatario judicial sustituye la voluntad del mandante, es perfectamente comprensible que el legislador haya previsto, en correcta tutela de los derechos del dador de mandato, que el mandatario no pudiera realizar actos en lo sustancial ni en lo procesal que comprometiera a favor o en contra de los derechos e intereses del mandante, razón por la que deben constar de manera expresa las facultades del apoderado judicial —refiriéndonos en concreto a este aspecto— para realizar actuaciones referidas a derechos personalísimos de la poderdante para realizar actos de interés procesal, como ejercer el recurso de apelación en contra del fallo de fecha 12 de julio de 2017 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Observa quien sentencia que en el caso bajo examen no está acreditado de modo auténtico —como lo requieren las previsiones normativas de los artículos 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil— que la solicitante YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, no constituyó como apoderado para postular en su nombre al abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, pues no obra en autos algún instrumento que lo acredite como apoderada; y no obrando instrumento que acredite tal cosa, no consta de modo auténtico que tuviera facultad para ejercer el recurso de apelación propuesto en su representación en la primera instancia. Y es de doctrina que la representación voluntariamente constituida por el mandante supone la concurrencia de dos requisitos: i) la manifestación de voluntad del representado para que el representante actúe legítimamente en su representación; y ii) que el representante, cuando ejerza el poder, a quién representa y con fundamento en que instrumento auténtico.
De autos se observa meridianamente la falta de cualidad del abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS para actuar en nombre de la solicitante, al carecer de poder para representarla y por ende carece de postulación para estar en el proceso.
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la tutela judicial planteada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla al no contar éste de poder para representar a la solicitante YELITZA VANESA BRACHO CORONADO. Así expresamente se declara.
Como consecuencia de lo expuesto, encuentra esta juzgadora que se incurrió en un grave vicio contra el orden público al tolerarse una inexistente representación del abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS que implica que no puede surtir efectos el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, quien no tenía la representación en causa y mucho menos facultad para interponer en su nombre actos procesales, en virtud por la cual debe esta sentenciadora declarar nulas todas las actuaciones efectuadas por dicho profesional del derecho en representación de la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, y por ende desestimar el recurso de apelación propuesto en contra del fallo de fecha 12 de julio de 2017 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, razón por la que se debe desestimar tal recurso por no haberse ejercicio conforme a derecho, con la consecuente reposición de oficio de la causa al estado de que el aquo notifique a la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2017. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando en representación de la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO. 2) NULAS todas las actuaciones efectuadas ante este Tribunal Superior. 3) OFICIOSAMENTE REPONE la causa al estado de que el aquo notifique a la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2017. 5) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior Temporal,

INÉS L. HERNÁNDEZ PIÑA
El Secretario,

FRANCISCO J. PADRÓN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº PJ0062018000027 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciocho. El secretario,