EXP. Nº VP31-O-2018-000008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo, actuando en Sede Constitucional

AGRAVIADO: IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.149.286, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Omar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.180.
AGRAVIANTE: ABOGADA BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ, JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: M.D.V.S. y M.A.V.S.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Se recibe en fecha 30 de octubre del año en curso, asunto signado con el Nº VP31-O-2018-000008, contentivo de solicitud de amparo constitucional, suscrita por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte de la abogada BEVERLY BOHORQUEZ MARITNEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dándole entrada en igual fecha, asunto que este Tribunal en sede constitucional pasa a resolver en los siguientes términos:
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DEL CASO
En el amparo constitucional propuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, refiere que acude en nombre propio y en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a interponer acción de amparo constitucional.
Refiere también que: “…con ocasión a la omisión de pronunciamientos judiciales, y a los fines de que sea reestablecido el orden público y la seguridad jurídica, así tenemos, como ACTOS, CIRCUNSTANCIAS Y OMISIONES VIOLATORIOS DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO (La Celeridad Procesal) las cuales en su propio contexto y a modo de conversión constituyen per se VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITCIONALES, que hacen procedente, el reestablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas respecto del procedimiento que se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, omisión de pronunciamiento en los asuntos Nº VP31-V-2017-001482 y (sic) Nº VI31-2017-2018-000078 (sic)…”.
Seguidamente cita textualmente el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, refiere que: “Ante tal situación y partiendo del supuesto que el hecho generador de la lesión constitucional la es que el agraviante no se pronuncia sobre solicitudes realizadas por mi persona en los asuntos judiciales ya señalados, tales como solicitudes tendientes a loa protección patrimonial de los bienes que integran la sucesión del de cujus EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA, en consonancia con lo enmarcado dentro de las ORIENTACIONES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dictadas mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hasta esta oportunidad procesal el agraviante se pronuncie sobre dichas solicitudes razón por la cual al amparo previsto en el artículo 26 de la carta magna, solicito se pronuncie ya que el lapso para su pronunciamiento se encuentra vencido lo cual vulnera la TUTELA JIDICIAL EFECTIVA…”.
Asimismo, señala la accionante que: “… es el caso que en los asuntos judiciales señalados en la presente acción de amparo constitucional he realizado múltiples solicitudes realizadas por mi persona, en fecha 09 de agosto del 2018, (sic) donde ratifico la (sic); y poder otorgar así una tutela judicial efectiva solicito al Tribunal de amparo ordene, mediante oficio al Juez a quien se le imputa la omisión en referencia, que remita a este superior despacho el expediente de la respectiva causa, por cuanto me ha sido imposible acceder al expediente en el archivo de este circuito judicial. Constatándose que se ha incurrido en desorden procesal por trasgresión de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.
Por último indica que: “Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo demostrado la injuria constitucional cometida en mi perjuicio y en perjuicio de mis hijos, solicito se admita loa presente acción de amparo constitucional, ordenando al agraviante pronunciarse sobre las solicitudes de medidas cautelares provisionales de protección de los derechos patrimoniales propios y los de mis hijos VALERO SERRANO, rogando se abstenga en el futuro de incurrir en retardo judicial debido a los derechos inmersos en esos asuntos, cuyas garantías y principios debe hacer valer.
II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia que se le debe atribuir a este órgano jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con relación a la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de junio de 2002, caso Felix Heli Contreras, estableció que:
“(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situación que constituye una omisión que podría también configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” - en sentido material y no sólo formal- que, como lo interpretó la entonces Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la mencionada norma (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Por lo que, para el caso de marras, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Sede Maracaibo, conocer sobre el presente escrito de amparo constitucional, siendo alzada del -presunto agraviante-Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; por cuanto, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer en el presente asunto, con vista a las circunstancias fácticas del caso narradas por la parte accionante, los argumentos de hecho, el derecho invocado así como el pedimento formulado, pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad del amparo propuesto, y a tal efecto observa:
En el escrito presentado por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, y en beneficio del adolescente y la niña M.D.V.S. y M.A.V.S., sobre la base de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propone por la vía de amparo, y bajo esta modalidad, pretende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se pronuncie sobre las solicitudes de medidas cautelares y provisionales de protección de los derechos patrimoniales propios y del adolescente y la niña de autos.
En líneas generales es importante señalar que, en materia de amparo constitucional existen decisiones de gran trascendencia en las que ha quedado plasmado que al lado de la Constitución se sitúa la interpretación y la doctrina de su texto que sobre ella haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia en la que sostiene que el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales no está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, pues de existir los recursos y acceder a ellos en vía jurisdiccional ordinaria, los jueces como tutores de la integridad de la Constitución deben restablecer los derechos vulnerados o amenazados mediante las vías procesales ordinarias, esto es, mediante los recursos legales pertinentes, y restablecer así la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra supuestos de admisibilidad e inadmisibilidad del amparo constitucional por vía autónoma.
Del análisis de los hechos formulados por la parte accionante, se infiere que del amparo propuesto, la parte accionante pretende que el Tribunal Prtimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie con respecto a las medidas cautelares solicitadas. No obstante, aprecia esta alzada que dicha solicitud de amparo constitucional no fue acompañado de recaudo anexo alguno, por lo que mediante resolución emitida por esta alzada en fecha 31 de octubre del 2018, se acordó oficiar al a quo, con la finalidad de que fueran remitidas copias certificadas de las actuaciones contenidas en el asunto VP31-V-2017-001482 y VI31-X-2017-000076, a fin de verificar aspectos que interesan para resolver el presente amparo constitucional.
De seguidas, consta que en la presente fecha el secretario del tribunal recibió comunicación de fecha 5 de noviembre de 2018, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual remite las copias certificadas que le fueron requeridas por esta alzada.
Ahora bien, de las copias certificadas aprecia esta alzada que efectivamente la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, introdujo escrito de solicitud de medidas cautelares en fecha 26 de junio de 2018, sin embargo, en dichas copias certificas se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 31 de octubre de 2018, emitió pronunciamiento en relación a las medidas cautelares solicitadas.
En tal sentido, con vista a la actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Primera Instancia, como antes se dijo se aprecia que en fecha 31 de octubre del año en curso, el a quo procedió a pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en tal sentido, al revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma advierte en su artículo 6° lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla.
2) (…)”.
En consecuencia, con los argumentos que anteceden y visto que para ejercer la pretensión constitucional uno de los requisitos es que la lesión o amenaza debe existir y no debe haber cesado, pudiendo devenir durante el proceso en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cesa, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, en consecuencia esta alzada concluye que la solicitud contenida en la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ha cesado toda vez que en fecha 31 de octubre de 2018 el referido tribunal se pronunció con respecto a las medidas cautelares solicitadas, en tal sentido este Tribunal Superior de conformidad con lo que prevé el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierne a la inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, tal como ha sentado la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2003, se concluye que el amparo constitucional resulta inadmisible por haber cesado la violación o amenaza de derechos constitucionales de la parte accionante, así como del adolescente y la niña de autos. Así se declara expresa, precisa y positiva.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1. COMPETENTE para hacerse del conocimiento del presente procedimiento de amparo constitucional. 2. INADMISIBLE el amparo constitucional presentado por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.149.286, en contra de la abogada BEVERLY BOHORQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en beneficio del adolescente y de la niña M.D.V.S. y M.A.V.S, mediante la cual solicita que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie con respecto a las medidas cautelares solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) de noviembre del año 2018. Años 208 y 159.
La Juez Superior Temporal,

INÉS L. HERNANDEZ PIÑA
El Secretario,

FRANCISCO J. PADRÓN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062018000028” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año dos mil dieciocho. El Secretario,