EXP. Nº VP31-R-2018-000031
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE/DEMANDADO: ALBERTO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.635.317, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Asistido por la Defensa Pública en Primera Instancia, y ante esta alzada por el abogado Ángel David Urdaneta Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.956.
DEMANDANTE: MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.896.521, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919.
NIÑO: NOMBRE OMITIDO, nacido el 17 de junio de 2017.
MOTIVO: Desistimiento de recurso de apelación.
Se recibe expediente y se le da entrada en fecha 25 de octubre de 2018, a recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALBERTO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró consumado el desistimiento de la demanda, terminado el procedimiento de obligación de manutención, cierre y archivo del expediente.
En fecha primero de noviembre de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 20 de noviembre del año en curso para llevar a efecto la audiencia de apelación.
El día 9 de noviembre se dictó auto mediante el cual la Juez Titular con motivo de su reincorporación al cargo, se avocó al conocimiento, y transcurrido el lapso para posibles inhibiciones o recusaciones, consta que no ocurrió alguna de ellas, y con vista a los autos se procede a resolver la causa, en los siguientes términos:
Consta al folio 7 escrito agregado mediante el cual en fecha 9 de noviembre de 2018, el ciudadano ALBERTO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS asistido de abogado, desiste del recurso de apelación, y en la misma fecha la Defensora Pública Décima Segunda, abogada Juana Josefina González consignó escrito mediante el cual justifica que motivado a que el usuario no compareció a la Defensa Pública, y consigna copia del escrito de formalización “solo con el fin de demostrar el trabajo realizado” por la nombrada Defensoras Pública.
Ahora bien, revisadas las actas procesales observa esta alzada que el presente proceso se inició por demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARÍA TERESA PARRA TOMASI, en el escrito narra los hechos y alega el derecho a favor de su pequeño hijo, admitida la demanda, con posterioridad desistió de ella, lo cual fue homologado por el a quo declarando consumado el desistimiento, terminado el procedimiento y el archivo del expediente, decisión sobre la cual el demandado ejerció recurso de apelación.
El Tribunal Superior para resolver, observa:
El desistimiento realizado pura y simplemente por el recurrente con la asistencia dicha, como medio de autocomposición procesal es una institución regulada en los artículos 262 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un desistimiento de un recurso de apelación contra sentencia de primera instancia que versa sobre una acción de fijación de obligación de manutención que se inicia por demanda incoada por la progenitora del niño, caso en el que luego de admitida desistió del procedimiento.
Ahora bien, el derecho a proponer tal demanda es un derecho voluntario y para lo cual en esta jurisdicción se garantiza el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, especialmente, a los fines de preservar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como es el caso del niño involucrado en este proceso, ante el derecho que tiene a recibir todo lo relativo al sustento y demás conceptos conforme lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la acción como tal debe ser a instancia de parte interesada como lo es su representante legal.
Sobre la base de lo anterior, observa esta alzada que aunque el demandado asistido por la Defensa Pública ejerció recurso de apelación contra el fallo que declaró consumado el desistimiento del procedimiento en la demanda instaurada por la madre del niño, luego ante esta alzada el recurrente con la asistencia de abogado privado presentó el desistimiento del recurso de apelación ejercido, lo que implica desistir o renunciar a un derecho de rango constitucional disponible como es el derecho que tienen las partes a acudir a la segunda instancia mediante los recursos que prevé la Ley.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.
En armonía con la disposición legal precedente, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido en forma reiterada que: “el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa”. De modo que, vista la manifestación inequívoca de voluntad expresada por el demandado recurrente en desistir del recurso de apelación, esta alzada de conformidad con lo que prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación al desistimiento del recurso de apelación y con judicial decreto lo homologa con carácter de cosa juzgada, por no ser contraria al orden público ni encontrarse expresamente prohibido por la Ley. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPARTE la aprobación y HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALBERTO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró consumado el desistimiento de la demanda, terminado el procedimiento de obligación de manutención, cierre y archivo del expediente, en juicio de fijación de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARÍA TERESA PARRA TOMASI. NO HAY CONDENATORIA en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062018000029” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciocho (2018). La Secretaria,
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