REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 8 de noviembre de 2018
208° Y 159°

ASUNTO: A-1290-18
ACCIONANTE: EDWIS GABRIEL SALAZAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.257.307, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.239.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:116.029.
ACCIONADO: Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 02 de Noviembre de 2018, este Juzgado Superior recibió mediante oficio Nro 2018-653, de fecha 26 de septiembre de 2018, el expediente N° BP02-O-2018-000079, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDWIS GABRIEL SALAZAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.257.307, contra la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, constante de trece (13) folios útiles, dándosele entrada en fecha 2 de Noviembre de 2018 y asignándosele el Nro. A-1290-18.

Narró el accionante que el presente Amparo Constitucional se interpone a los fines de que se le garanticen los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia, contenidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en fecha 29 de Agosto de 2018, trató de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución Nro. 1505-2018, de fecha 23 de Mayo de 2018 y se le informó que no le podían recibir dicho recurso debido a que se encontraban de vacaciones judiciales y solo se podían recibir Amparos Constitucionales, es por ello que intentó la presente acción a los fines de que se declare admisible, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.

Expresó el accionante que el acto administrativo recurrido fue notificado en fecha 30 de mayo de 2018,

Finalmente el accionante solicitó se le declare la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución Nro. 1505-2018, de fecha 23 de mayo de 2018, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana.
II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la competencia que fue declinada a este Juzgado Superior, este Juzgado Superior advierte de la revisión del libelo de demanda que el domicilio del hoy querellante, el cual consta en el escrito libelar, se encuentra en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, siendo ello así resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 02 de marzo de 2005, en la cual adopta el criterio establecido en la sentencia N° 1333 de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, el cual se transcribe a continuación: (…)“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (…) “
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de Enero de 2015, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) concluye esta Alzada que el querellante al establecer como su domicilio procesal la ciudad de Nueva Esparta, le resultaría más accesible el conocimiento de la presente causa en el estado donde se encuentra dicho domicilio, esto en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares.
En consecuencia debe considerarse que al tener un Tribunal con Competencia en lo Contencioso administrativo ubicado en la ciudad de Nueva Esparta, la causa debió conocerse, sustanciarse y decidirse en dicho Juzgado Estadal, evitando precisamente que el querellante debiera trasladarse grandes distancias del sitio donde se halla su domicilio (…)”.

Así las cosas, siendo que, en el caso que nos ocupa, que el recurrente tiene su domicilio en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui; conforme a los criterios anteriormente transcritos, en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias de su domicilio, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, y en beneficio del justiciable, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara Incompetente por el territorio para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDWIS GABRIEL SALAZAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.257.307, contra la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en tal sentido, se plantea el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 70 de Código de Procedimiento Civil, y se procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales de alzada, común a ambos Tribunales, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDWIS GABRIEL SALAZAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.257.307, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución Nro. 1505-2018, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se solicita de oficio la regulación de competencia, ante el Superior Común. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que previa distribución una de ellas, conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del querellante de la presente decisión, luego de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. . JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. Nº : A-1290-18.

MGHR/Jsb/rcm.-